REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
EXPEDIENTE N° 8932-2008.
Competencia: Civil Personas.
DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: SOL ANGELICA DAVALILLO ANTOIMA, Venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal ubicado en la Oficina N° 1-D del Piso 1 del Edificio Comercial Oficentro Maraguay, Calle Cumaná (calle 4), esquina con Avenida Boyacá (Carrera 5), en el Sector La Manga de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.644, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA B., Inpreabogado N° 29.113, y CARLOS ANTONIO QUINTO NIEVES, Venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal ubicado en la Ciudad de el Tigre del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad V-1.565.532, asistido por el Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918.
“VISTOS”
Los Ciudadanos SOL ANGELICA DAVALILLO ANTOIMA, titular de la cédula de identidad N° V-11.211.644, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO COLINA B., Inpreabogado N° 29.113, y CARLOS ANTONIO QUINTO NIEVES, titular de la cédula de identidad V-1.565.532, asistido por el Abogado en ejercicio ELVYS ARBELAEZ, Inpreabogado N° 48.918, ocurrieron por ante el Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 21 de Febrero de 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 29 de Octubre de 1998, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 23-04-08, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare
el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial no procrearon hijos. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Veintitrés (23) de Abril del año 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en la misma fecha 21-5-2008.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRY RAFAEL VELLLARREAL HERNANDEZ, emitió opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos SOL ANGELICA DAVALILLO ANTOIMA y CARLOS ANTONIO QUINTO NIEVES, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 29 de Octubre del año 1998) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos ANGELICA DAVALILLO ANTOIMA y CARLOS ANTONIO QUINTO NIEVES, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos ANGELICA DAVALILLO ANTOIMA y CARLOS ANTONIO QUINTO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.211.644 y V-1.565.532, respectivamente, celebrado en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año 1998, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.
Secretario.
MDVBB/LAM/lisena*
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