REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8936-2008.
Competencia: Civil Personas.

DE LAS PARTES:

SOLICITANTES: HENRY COROMOTO GONZALEZ y MIRIAM ELIZABETH SOTO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.642.301 y V-3.049.791, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR GUZMAN, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 93.376.

“VISTOS”

Los Ciudadanos HENRY COROMOTO GONZALEZ y MIRIAM ELIZABETH SOTO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.642.301 y V-3.049.791, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR GUZMAN, Inpreabogado N° 93.376, ocurrieron por ante el Juzgado y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha 06 de Agosto de 1973, por ante la extinta Prefectura del Distrito Caroní, Estado Bolívar. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse desde el 03 de Marzo del año 1978, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad en fecha 30-04-08, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre HENRY FERNANDO, consta de partida de nacimiento, marcada letra “B”. No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Admitida la solicitud por auto fechado Treinta (30) de Abril del año 2008, se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Veinte (20) de Mayo del año 2008, consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho en la misma fecha 21-15-2008.
En fecha 24 de Mayo de 2008, el Fiscal Cuarto de Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abg. HENRY RAFAEL VELLLARREAL HERNANDEZ, emitió opinión favorable a la solicitud.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (Subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, Ciudadanos HENRY COROMOTO GONZALEZ y MIRIAM ELIZABETH SOTO, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el 03 de Marzo del año 1978) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de cinco (05) años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos HENRY COROMOTO GONZALEZ y MIRIAM ELIZABETH SOTO, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos HENRY COROMOTO GONZALEZ y MIRIAM ELIZABETH SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.642.301 y V-3.049.791, respectivamente, celebrado en fecha Seis (06) de Agosto del año 1973, por ante la extinta Prefectura del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509, 754 Código de Procedimiento Civil, 185-A y 194 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.

MDVBB/LAM/lisena*