REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 02 de Junio de 2008
198° y 149°

VISTOS.-
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5650-07, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS y RENNY JOSE ROBLES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.215.595 y V-13.263.807 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIA SARABIA CEDEÑO, Abogada en ejercicio, venezolana, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.231.

MOTIVO: Solicitud de Separación de Cuerpos.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los ciudadanos DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS y RENNY JOSE ROBLES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.215.595 y V-13.263.807 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA SARABIA CEDEÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.231; en fecha 04 de Mayo de Dos Mil Siete (2007), presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil, la Separación de Cuerpos; y expusieron: Que en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 75, folios vuelto del 109, 110 su vto. al folio 111; inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Así mismo manifestaron los cónyuges que una vez casados, fijaron su domicilio conyugal en el Caserío La Florida, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; en el cual en un principio habitaron en armonía, hasta que la relación conyugal se hizo insostenible, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo separarse legalmente de cuerpos y de bienes. Así mismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon un (01) niño de nombre (SE OMITE EL NOMBRE), de Tres (03) años de edad; por lo anteriormente narrado es por lo que fundamentan la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos, en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Once (11) del expediente, consta que en fecha Once (11) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); la Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Trece (13) del expediente, mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Ocho (2008); comparecen los ciudadanos DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS y RENNY JOSE ROBLES LARA, amplia y suficientemente identificados en autos, con la asistencia jurídica ut-supra mencionada; quienes solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos; por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido la reconciliación entre ellos.
Al folio Catorce (14) del expediente, cursa Auto de fecha 21-05-2008, dictado por el tribunal, acordando dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes.-

SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS y RENNY JOSE ROBLES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.215.595 y V-13.263.807 respectivamente; solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que la relación conyugal los primeros años fue armoniosa y feliz, pero últimamente esta llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo deciden separarse de cuerpos y bienes; por lo que se suspende la vida en común. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La Guarda y Custodia del niño RENNIEL RAMON ROBLES MATA, será ejercida por su madre la ciudadana DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS, durante su minoría de edad, con la ayuda moral de su padre, como persona también responsable de su educación; SEGUNDO: En relación a la Obligación de manutención, han decidido de mutuo acuerdo que la misma será ejercida por ambos padres, cubriendo en el momento de necesidad la obligación del bienestar del niño (SE OMITE EL NOMBRE); el padre le entregará a la madre del referido niño la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00) tal como lo establece el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: En relación al Régimen de Visitas (Convivencia familiar); han decidido de mutuo acuerdo, que el mismo será un régimen de visitas abierto, es decir; que como el padre vive cerca de la casa del niño lo visitará todos los días. Todo esto acogido a la norma y a la Ley en el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: La Patria Potestad, del niño (SE OMITE EL NOMBRE), será ejercida conjuntamente por ambos padres. En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, dejan expresa constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes y así lo declaran. Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, los ciudadanos DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS y RENNY JOSE ROBLES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.215.595 y V-13.263.807 respectivamente; solicitan con la asistencia jurídica antes mencionada la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Ahora bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS y RENNY JOSE ROBLES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.215.595 y V-13.263.807 respectivamente.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los Ciudadanos DURBIA MERCEDES MATA CONTRERAS y RENNY JOSE ROBLES LARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.215.595 y V-13.263.807 respectivamente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Antonio Díaz y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; según acta de matrimonio asentada bajo el Nº 75, folios vuelto del 109, 110 su vto. al folio 111; inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publico la anterior sentencia


El Secretario,