REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 20 de Junio de 2008.
198º y 149º

Según acta N° 04 del libro de acuerdo y decreto llevado por este Tribunal, previa autorización expedida por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 18-05-2008.
Vista la anterior acta Convenimiento de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) emanada de la Defensoria Pública Primera para el sistema de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizada entre el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.790.190, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, barraca s/n (Invasión al lado del aeropuerto), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y la Ciudadana LILIANA ELIZABETH BARRIO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.277.909, residenciada en la Urbanización Villa Bolivariana, carrera 3, casa s/n, (al lado de la bodega), de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Habiendo conciliado ambas partes, por no ser contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. Se admite cuanto ha lugar en derecho. Fórmese y numérese expediente, désele entrada en los libros correspondientes; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA URRIETA, se compromete en beneficio de su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE), de 04 años de edad a:………. PRIMERO: Entregar personalmente por concepto de obligación alimentaria la suma equivalente de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00) mensuales, es decir CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) quincenales, a la ciudadana LILIANA ELIZABETH BARRIO RODRÍGUEZ, previa firma del recibo correspondiente, a partir del 30-05-2008…………………...…………………………… SEGUNDO: Proporcionar en los meses de septiembre de cada año tres (03) camisas, tres (03) pantalones y un (01) par de zapato, por concepto de uniformes escolares…………………………………………………………………………………….
CUARTO: Entregar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00) en los meses de Diciembre de cada año …………………………………… QUINTO: Cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicina previa presentación de informe médico, récipe y la factura correspondiente……… En cuanto al particular primero se prevé su ajuste en forma automática y proporcional cada vez que el sueldo y los beneficios del obligado sean incrementados tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de Banco Central de Venezuela……………………………………………. Téngase el anterior convenimiento como cosa Juzgada. Cúmplase.
La Juez Temporal,


Abg. VILMA TERESA MARTORELLI




El Secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. CONSTE.-




Secretario,


VTM/dmr.
Acta N° 711-08-02.-