REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ALEXANDER ARZOLAY CONTRERAS y YORKYS NATALIA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.904.956 y V-14.904.054, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. JULIO CESAR ZAPATA HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.778

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 6.045-08

En fecha 25 de abril de 2008, comparecieron los Ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ARZOLAY CONTRERAS y YORKYS NATALIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V- 14.904.956 y V-14.904.054, respectivamente, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR ZAPATA HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 51.778 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de mayo de 2001, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOCE (12), página Nº 38, 39, 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2001 y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre), de 06 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (…) Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición (…) el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente (…)”.

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de escrito presentado en fecha 25-06-2008, que riela al folio 10 y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos MIGUEL ALEXANDER ARZOLAY CONTRERAS y YORKYS NATALIA RODRIGUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de mayo de 2001, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO DOCE (12), página Nº 38, 39, 40, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2001. En lo concerniente a la Patria Potestad de la hija menor habida durante el matrimonio, de nombre (se omite el nombre), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia será ejercida por la madre Ciudadana YORKYS NATALIA RODRIGUEZ. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,00) mensuales, asimismo ambos progenitores se comprometen a costear proporcionalmente los gastos médicos y escolares de su hija. La cantidad de dinero antes mencionada será entregada personalmente a la Ciudadana YORKYS NATALIA RODRIGUEZ, en dinero efectivo y de curso legal en el país. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de forma amplio, siempre y cuando no incida en los horarios de estudio, descanso y recreación de la niña; asimismo durante las vacaciones, paseos y días feriados, ambos progenitores de común acuerdo lo establecerán. Se deja expresa constancia que los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años: 198º y 149º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 6.045-08