REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO DELTA AMACURO.
20 DE JUNIO DEL AÑO 2008
198° y 149°
ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDANTES: LILIANA NICHORSON LIRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°. 14.115.235, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°- 99.929, con domicilio procesal ubicado en el Mini Centro Comercial Plaza, Planta Baja, Oficina N°.- 07, Frente a la Plaza Bolívar de Tucupita Estado Delta Amacuro.
DEMANDANTES: WUILDA ESTRELLA ABREU DE GUEVARA, MIRXA MIRELLA DEL CARMEN ABREU DE MATA, ROSA AMELIA ABREU DE ORTIZ, CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN, JOSE GREGORIO ABREU FERMIN, AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO, JESUS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN, LUISA ELENA ABREU, YESENIA MARIA ABREU ROMERO, VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, EUCLIDES DEL VALLE ABREU ROMERO, CARMEN VIOLETA ROMERO DE ABREU Y JUVICENT JOSEFINA CABALLERO, en nombre y representación de ISOL MARIA ABREU DE CABALLERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-.2.259.278, V-. 3.799.000, V.-3.049031, V.-3.977.666, V.- 5.344.465, V.- 12.609.254 V.- 2.259.279, V.-6.002.308, V.- 5.018.694, V.-15.038.427, V.-18.231.764, V.-13.701.328, V.-6.968.920 Y V.- 3.798.998. Respectivamente domiciliados en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES OSPINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-9.858.869. Domiciliada en la Calle Bolívar, frente de Cosméticos Candy, donde funciona la Boutique Pandora, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO SANDOVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.7.349.132, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°.24.841, Con Domicilio Procesal Ubicado en la Calle Bolívar, Edificio Dayteyainaid, piso 1, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N°:1463-2007
SINTESIS PROCESAL
De la revisión realizada al presente expediente y del computo ordenado en fecha 19 de Junio del Presente año 2008, pudo observar quien aquí decide, que en fecha 13-12-2007, la Ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, presentó ante este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima Pedernales y Antonio Díaz, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, escrito de tercería, y el mismo fue anexado al cuaderno principal del expediente de resolución de contrato de arrendamiento, así como también se observa en auto de fecha 17/12/2007, el Tribunal mediante auto señala que en fecha 14 de Diciembre del año 2007, terminó el lapso probatorio, y que entraba la causa en estado de sentencia a partir de esa fecha, debiendo este Juzgado suspender el curso de la misma, por cuanto, la parte demandada Abg. FEDERICO SANDOVAL, Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, mediante diligencia presentada en fecha 10/12/2007 apeló de la decisión de fecha 05/12/2007, dictada por este Tribunal; en consecuencia, una vez que conste en autos los resultados de la apelación interpuesta por el referido Apoderado Judicial de la parte demandada Abg FEDERICO SANDOVAL., este juzgado reanudara el curso de la presente causa y se pronunciara en cuanto a la solicitud de intervención como tercero presentada por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 5.973.513, de fecha 13 -12-2007, todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y visto que al momento de suspender la causa se encontraba pendiente el Pronunciamiento del Tribunal sobre la Intervención como tercero Presentada por la Ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, en fecha 13/12/2007, el cual riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al doscientos Treinta y seis (236), del expediente, suscrito por el abogado FEDERICO SANDOVAL, en su carácter de abogado asistente de la Ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO mediante el cual exponen al Tribunal que de conformidad con el ordinal 3° de artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su condición de Tercero, interviene en el presente expediente, debido a que tiene un interés jurídico actual, en sostener los alegatos, defensas y pruebas promovidas en su totalidad por la demandada MARIA DE LOS REYES OSPINO CASTRO, y pretende ayudarla a vencer en el proceso que han instaurado en su contra los demandantes WUILDA ESTRELLA ABREU DE GUEVARA, MIRXA MIRELLA DEL CARMEN BREU DE MATA, ROSA AMELIA ABREU DE ORTIZ, CARMEN JOSEFINA ABREU FERMIN, JOSE GREGORIO ABREU FERMIN, AMELIVIC DEL VALLE ABREU ROMERO, JESUS NICOLAS ABREU FERMIN, TONY JESUS ABREU FERMIN, LUISA ELENA ABREU, YESENIA MARIA ABREU ROMERO, VIOLETA CAROLINA ABREU ROMERO, EUCLIDES DEL VALLE ABREU ROMERO, CARMEN VIOLETA ROMERO DE ABREU Y JUVICENT JOSEFINA CABALLERO, en nombre y representación de ISOL MARIA ABREU DE CABALLERO. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-.2.259.278, V-. 3.799.000, V.-3.049031, V.-3.977.666, V.- 5.344.465, V.-12.609.254, V.- 2.259.279, V.-6.002.308, V.- 5.018.694, V.-15.038.427, V.-18.231.764, V.-13.701.328, V.-6.968.920 Y V.- 3.798.998. Respectivamente. Consignando con dicho escrito una serie de documentales que rielan a los folios 144 al 226, ambos inclusive. Con los que pretende demostrar su cualidad para intervenir como tercero en la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente hacer las siguientes consideraciones previas:
Al respecto observa este Tribunal, que la tercería planteada es realizada mediante escrito dirigido al Tribunal, en fecha 13-12-2007, y que según cómputo de fecha 19-06-2008, el mismo fue realizado dentro del lapso probatorio ya que este lapso se inicio en fecha 27-11-2007 y culminó en fecha 14-12-2007, y el escrito de tercería adhesiva fue presentado en fecha 13-12-2007, y se dice tercería adhesiva por cuanto el escrito presentado fue fundamentado en el articulo 370 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una amplia prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sena propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Por lo que se debe destacar que esta manera de intervención de terceros en un proceso ya iniciado por el actor y el demandado, tiene como única finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio de que se trate; la actuación del tercero en esta forma adhesiva auxiliar, está circunscrita por una serie de limitaciones, que entre otras tenemos:
a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio;
b) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado;
c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegados por la parte a quien ayuda;
d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención.
En consecuencia no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de demanda, ni el objeto del litigio.-
El tercero adhesivo actuará en nombre propio bien sea uniéndose a los argumentos de la parte principal o ampliando los mismos sobre el punto controvertido; o también actuará solo, cuando la parte principal permanezca inactiva.-
Calamendri explica que la característica fundamental de esta intervención ad adiuvandum, es que con ella, el interviniente no propone una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda aún después de la intervención como única causa.
Por otra parte el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3 del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente, que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.-

Este artículo plantea tres presupuestos para la intervención adhesiva: a) Que el proceso este en curso; b) Que el interviniente actúe en el proceso como parte o intervenga en otra calidad y c) Que el interviniente tenga un interés personal en el éxito de la pretensión o en la defensa de una de las partes principales.
De conformidad con lo dispuesto en la antes citada norma en comento, la intervención de un tercero en el proceso como coadyuvante de alguna de las partes, se realizará mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
La intervención adhesiva puede producirse en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso.

Para algunos doctrinarios como el autor patrio Román Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, expresa lo siguiente:
“Según el texto del artículo 379 ejusdem, esta intervención no está sometida al ritual de una demanda, como se exige en la tercería, sino que puede manifestarse tanto por una simple diligencia o mediante un escrito formal. La diferencia consiste en que la primera se extiende directamente en el expediente de la causa, y se firma ante el Secretario. Y en el caso del escrito, además del requisito de estilo de dirigirse al Juez y de un formal encabezamiento, se presenta ante el mismo Secretario, ya elaborado y firmado por las partes para que éste lo agregue al expediente…”
Una vez visto lo anterior, debe este Tribunal concluir que la naturaleza de esta tercería interpuesta es la de coadyuvar en la consecución de la declaratoria sin lugar de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, es decir, que es una tercerías adhesiva fundada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y que deben ser sustanciadas en el expediente o cuaderno principal de la causa por no existir otro tratamiento exigible de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para quien aquí decide la pretensión contenida en el escrito presentado en fecha 13 de diciembre del año 2007, se contrae a una acción de tercería adhesiva simple, y que la misma debe ser tramitada por el procedimiento regulado en los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Habidas cuentas de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad o no de la mencionada tercería, considero necesario realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, precisar ¿que se entiende por intervención adhesiva simple?; así vemos como el doctrinario, Arístides Rengel Romberg, define la intervención adhesiva como:
“Aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.”
Igualmente, Montero Aroca, entiende por intervención adhesiva simple:
“la injerencia de un tercero en un proceso pendiente entre otras personas, con el fin de evitar el perjuicio jurídico, que puede ocasionarle, como consecuencia de los efectos reflejos de la cosa juzgada, por la derrota procesal de una de las partes.”

De lo antes señalado debe destacar esta sentenciadora que, ha sido universalmente aceptado por la doctrina, la clasificación de la intervención adhesiva de terceros en dos tipos, a saber: 1) la intervención adhesiva simple, coadyuvante o dependiente; y, 2) la intervención adhesiva litisconsorcial o autónoma.
Esta distinción tiene relevancia práctica para el caso concreto que hoy nos atañe, pues bien, en la primera hipótesis, se le tendrá al tercero adhesivo como una parte secundaria, accesoria, subordinada o auxiliar de la principal, mientras que, en la segunda hipótesis, será considerado como una parte propiamente dicha, pero independiente de la parte principal coadyuvada, quien a los efectos del proceso será su litisconsorte.
La importancia de determinar la naturaleza jurídica de la intervención adhesiva de terceros, radica esencialmente en los efectos procesales que se deriven de sus actuaciones en el transcurso de un juicio. De allí, que sea menester determinar si el tercero adhesivo es un tercero adhesivo simple o un tercero adhesivo litisconsorcial.
A lo que la doctrina señala, que la tercería puede ser simple o litisconsorcial.
En la intervención adhesiva simple, el tercero pretende sostener las razones de una de las partes, porque teme los efectos reflejos de la cosa juzgada. No es parte en el proceso, ni representante de éste o sustituto procesal, sino auxiliar de la parte.
No hace valer un derecho propio, sino un interés que puede fundarse en que, si en el proceso resulta vencida la parte coadyuvada, la derrota repercutiría en el derecho del tercero, quitándole en el futuro la posibilidad de ejercer su derecho en las mismas condiciones favorables. Por ejemplo, quien tiene un derecho frente al demandado, cuyo objeto es la cosa demandada, tiene interés en intervenir, pues para ejercer su derecho, en la forma como le fue conferido, deberá el demandado conservar la cosa.
Explica Calamandrei, que no se trata de un interés altruista, de evitar un daño a un amigo, o del deseo de ver triunfar la justicia, sino un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota.
El interviniente adhesivo simple, no es autónomo de la parte coadyuvada y acepta el proceso en el estado en que se encuentre, y está autorizado para hacer valer todos los medios de defensa y ataque admisible en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. Así también lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 380.
En ese mismo sentido, Duque Corredor , cita una jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, del año 1991 donde se dejó sentado lo siguiente:

“(…) limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esa razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será una verdadera parte, o un tercero adhesivo (simple). Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de “producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 (…)”.
A tal efecto debe esta sentenciadora precisar lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al establecerse expresamente lo siguiente:
“El interviniente adhesivo debe aceptar la causa en el estado en que se encuentra al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”

En virtud de lo anterior, se asimila la condición del tercero adhesivo simple a la condición de la parte originaria a la que ayuda, a tal punto que, tomando la causa en el estado en que se encuentra, puede realizar todos aquellos actos procesales permitidos en la etapa procesal en que se halle la misma, pero con la limitación de no poder contrariar la actuación de la parte a quien se adhiere.
En virtud de lo antes expuesto, debe precisar quien aquí decide que la tercería intentada en el caso de marras, se encuentra enmarcada dentro de los presupuestos antes expuestos; vale decir que a criterio de este Tribunal la tercería aquí presentada se corresponde con la definición antes explanada de la intervención adhesiva simple; por tanto, la calificación otorgada por este Juzgado a la mencionada tercería es la de intervención adhesiva simple. Así se decide.-

En cuanto a los efectos de la intervención adhesiva de terceros, no bastará el hecho de tener la legitimación procesal para comparecer en juicio en los términos precedentemente expuestos, sino que, además, deberá acreditarse mediante prueba fehaciente el interés que se tenga en el asunto, conforme a lo preceptuado en el artículo 379 ejusdem, sin lo cual, no podrá ser admitida su intervención.
La actividad probatoria del tercero que pretende adherirse, comienza desde el mismo momento de su intervención, tal como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, donde expresamente se le impone el deber de acompañar junto con la diligencia o escrito la prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.

En este sentido, Duque Corredor, al tratar el punto de la prueba fehaciente referida en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, concluye diciendo:
“Finalmente, la prueba fehaciente no puede ser otra que la que convenza al Tribunal de que en verdad los efectos de la cosa juzgada pueden alcanzar al tercero o que lo pueden perjudicar, y que por ello tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes para pretender ayudarla a vencer en el proceso. Prueba que no necesariamente tiene que ser un documento autenticado, sino que incluso puede ser un documento privado, que acredite tal interés y que date desde antes del proceso.”
Con mayor amplitud, señala Sánchez Noguera, al cuestionarse sobre cuál sería la prueba que debe producir el tercero junto con su diligencia o solicitud para considerarla fehaciente, se responde diciendo lo siguiente:
“Creemos que no se trata aquí de una prueba auténtica o documental, pues al no señalarse expresamente cuál es el medio probatorio que deba producir, podrá serlo cualquiera de los admitidos por la ley, siempre que pruebe fehacientemente el interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes.”

En ese sentido, esta juzgadora comparte plenamente la posición de que el tercero adhesivo pueda producir cualquier medio de prueba, independientemente del grado de jurisdicción en que se produzca la intervención. Y a lo expuesto por los citados autores, sólo cabe añadir que, prueba fehaciente es toda aquella que haga prueba por sí misma y que genere suficientes elementos de convicción para que el Juez admita, sin ningún tipo de dudas su intervención.
Por otra parte, debe necesariamente esta juzgadora observar que el legislador, al regular en el mismo capítulo VI del Código de Procedimiento Civil, la institución procesal de la intervención de terceros, para el caso de la tercería de dominio, o preferente, dispuso en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la exigencia de un instrumento público fehaciente, mientras que para los casos de la intervención adhesiva en los términos del artículo 379 eiusdem, eliminó la noción de “instrumento”, para dar paso al término “prueba fehaciente”, lo que puede interpretarse en el sentido de darle una mayor amplitud probatoria sin limitarse a la prueba instrumental; de allí, que la norma no pueda ser interpretada restrictivamente, teniendo plena aplicación el viejo aforismo según el cual “donde no distingue el legislador no cabe hacerlo al intérprete”. Admitir lo contrario implicaría menoscabar el derecho a la defensa del tercero adhesivo.
Respecto de las probanzas producidas por el tercer adhesivo simple, debe esta juzgadora destacar que las mismas serán analizadas en el auto separado de admisión de la presente tercería.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa: PRIMERO Que la tercería planteada es realizada mediante escrito dirigido al Tribunal, en fecha 13-12-2007, por la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO debidamente asistida por el abogado FEDERICO SANDOVAL, y consignó en nueve (09) folios útiles y noventa y cuatro soportes o anexos en el escrito de tercería conforme a lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil numeral 3°. SEGUNDO: Que por auto expreso de fecha 17 de diciembre del año 2007, señala que la causa ya entro en sentencia, ordena Suspender el curso de la causa hasta que se reciban las resultas de la apelación existente, y también señala que el pronunciamiento sobre la admisión de tercería interpuesta por el antes mencionado profesional del derecho FEDERICO SANDOVAL, en asistencia de la ciudadana SOL MARIA OSPINO CASTRO, lo realizará una vez reanudada la causa de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien por cuanto se observa que la tercería adhesiva simple se produce en el proceso ya iniciado por el actor y tiene como finalidad la de coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por uno de ellos en el juicio, como lo es coadyuvar al demandado a vencer a la parte actora y aunado a ello se evidencia que la misma se produce en el juicio principal dentro del lapso probatorio, por lo que considera esta juzgadora que antes del auto emitido por el tribunal en fecha 17-12-2007, este tribunal debió resolver sobre la admisión o no de la tercería interpuesta en fecha 13-2007, porque de no hacerlo se le estaría cercenando el derecho a la defensa del justiciable, el cual es un derecho de orden publico que afecta directamente los intereses de las partes por cuanto es un acto de naturaleza esencial, del que no se puede prescindir, en estricto cumplimiento a los artículos 26 y 275 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Del análisis efectuado al pedimento formulado por la por la tercera interviniente como coadyuvante parte demandada y a las actas que conforman el presente procedimiento, considera este Tribunal oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos son del tenor siguiente:
Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 207: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.-

En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los justiciables, previsto en el articulo 26, el derecho a la defensa de las partes previsto en el artículo 49 numeral 1, en perfecta armonía con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dispone: PRIMERO: REPONER la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la referida tercería, lo cual se proveerá por auto separado y SEGUNDO: ordena el desglose de la tercería a los fines de continuar su sustanciación en el cuaderno principal. TERCERO: Notifíquese a las partes del presente Pronunciamiento Y así se decide.-

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. NUGLYS MANRIQUE GARCÍA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA SARAVIA




EXP N° 1463-2007
N.G.M.G./