TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 27 de Junio de 2008.
198° y 149°
Por recibido y visto el escrito de demanda, presentado por el ciudadano: Luís Emilio Boada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -13.744.323, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, Casa Nº 45, Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, EDGAR ALEXANDER ROSILLO, quien esta debidamente inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.020, en fecha 20 -06- 2008, mediante el cual interpone demanda por Intimación de Letra de Cambio, en contra de la ciudadana SULENNYS DELVALLE MATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Argimiro García, carrera N. 01, Casa N. 2º, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad personal N. v- 15.790.441.
Quien aquí decide observa del libelo de demanda, que el monto del capital suscrito en la letra de cambio es de Cinco Millones Cuatrocientos Mil (5.400.000), que en su equivalencia es un monto de cinco mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (5.400,00 Bs.F), y por cuanto este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, tiene una competencia en base a la cuantía, hasta de de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000Bs.), que en su equivalencia son Cinco Mil Bolívares Fuertes (5.000Bs.F), es la razón por la que nos hacemos incompetentes para conocer la presente demanda; tal como lo establecen las siguientes disposiciones legales: 26 y 275 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 70 en su numeral 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“Los Jueces de Municipios actuaran como Jueces unipersonales. Los Juzgados de Municipios serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para : 1. Conocer en Primera Instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares”… en concordancia con lo establecido por la Reforma de las Cuantías de los Tribunales, por Decreto 1029 de fecha 17 de Enero de 1996, en su articulo 2, Los Juzgado de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas Civiles, Mercantiles, y de transito cuya cuantía sea superior a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000) y no excedan de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000), así mismo y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina que la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de dicho código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, igualmente el articulo 31 ejusdem, establece que “ para determinar el valor de la demanda se sumaran al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda” en atención a las antes precitadas disposiciones legales, antes transcritas, este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me Concede la Ley: Declara su Incompetencia para conocer en razón de su cuantía y ordena remitir el original del presente expediente, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de ser este Tribunal, el que debe conocer de la presente acción; en tal sentido.- Librese oficio de remisión. Désele salida, Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Dra. Nuglys G Manrique García
El Secretario,
Abg. Daniel J Palomo.
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
Srio.
Exp: 1474-08
NGMG/
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