REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.-
Tucupita, 04 de Junio de 2008.
198° y 149°
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
CONSIGNATARIO: ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY,
BENEFICIARIA: LOIDA GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE DEL CONSIGNATARIO: Ciudadano EDUARDO SOTILLO.
ABOGADO DE LA PARTE BENEFICIARIA: SE OBSERVA QUE CARECE DE ABOGADO ASISTENTE QUE LA REPRESENTE.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
EXPEDIENTE: 0091-06.
SINTESIS PROCESAL
Visto la diligencia presentada por el Ciudadano FERNANDO BLANCO REY, titular de la Cédula de Identidad personal N°15.368.158, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ÑIQUE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.348, en donde consigna deposito bancario emitido por la entidad bancaria BANFOANDES por la cantidad de cien mil bolívares, (100.000, oo Bs.), de fecha 02 de Noviembre del año 2007, signado con el numero 09435539, para ser entregado a la ciudadana LOIDA GONZÁLEZ, como parte beneficiaria de esta causa, por concepto del último pago de arrendamiento, con lo cual solicita el cierre del expediente. El cual corre inserto al folio 109.
Este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, antes de proveer sobre lo solicitado, pasa ha realizar un examen exhaustivo a la presente causa, a los fines de decidir si es procedente dicha solicitud; lo cual realiza en los siguientes términos:
Iniciando la consignación arrendaticia en fecha 05-10-2006, el Ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY, venezolano. Mayor de edad, casado, con domicilio procesal en la calle Centurión, local de la Joyería F y F c.a. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, comerciante titular de la Cédula de Identidad personal N°15.368.158, debidamente asistido en este acto por el Abogado EDUARDO SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.794, presenta ante este Tribunal, escrito de consignación de Canon de Arrendamiento, señalando en dicho escrito, que había suscrito contrato de arrendamiento con el Ciudadano LUIS GANZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de identidad personal N° 1.380.919, en su condición de propietario de un local ubicado en la calle centurión de este Municipio.
Alegando también, que a la muerte del Arrendador se presentó un familiar de este ciudadano de nombre LOIDA GANZÁLEZ, residenciada en la calle siete (07), cerca de la plaza Delfín Mendoza, en la urbanización del mismo nombre, cobrando los cánones de arrendamientos el que hemos venido pagando puntualmente en las oportunidades de su vencimiento.
Es el caso que el día dos de Octubre, del año en curso, (02-10-2006), le fui a entregar el pago del canon y se negó ha recibirlo. Es por ello que con fundamento en los artículos 51 y 53 de La Ley de Arrendamientos inmobiliarios, consigno en este acto el bauche de depósito en la cuenta N° 0096-77-000000341, de este Tribunal, emitido por la entidad bancaria BANFOANDES, N° 7552956, de fecha 04-10-2006. por la cantidad de cien mil bolívares, (100.000, oo Bs.), para que previa notificación le sea entregado dicha suma a la arrendadora.
Consignando conjuntamente con el escrito de consignación del canon de arrendamiento inmobiliario, copia simple de dos contratos de arrendamientos, uno de fecha 30-08-1988 y el otro no tiene fecha de suscripción y la planilla de depósito signada con el N° 7552956, del banco BANFOANDES, a nombre del Juzgado de Municipio. Tal como se puede evidenciar de los folios que corren insertos al expediente signado con los números 01, 02, 03 ,04.
En fecha 11 de Octubre del año 2006, el Tribunal le da entrada, acuerda inscribirlo en el libro de consignaciones y ordena notificar a la ciudadana LOIDA GONZÁLEZ, de que en este Juzgado se encuentra a su disposición la cantidad de de cien mil bolívares, (100.000, oo Bs.) Evidenciándose de folio que corre inserto al expediente, signado con el N° 5.
Siendo debidamente notificada la antes señalada Ciudadana LOIDA GONZÁLEZ, en fecha 25 -10-2006.
El arrendatario continúo realizando los depósitos de los cánones de arrendamientos, de manera sucesiva durante 12 meses consecutivos. Evidenciándose en los folios que corren insertos al expediente signados con los números, 09, 10, 13, 14, 15 19, 20, 21, 26, 27, 28, 37, 38, 39, 49, 50, 51, 57, 58, 59,61, 62, 63, 65, 66, 67, 70, 71, 72, 75, 76, 77, 80, 81 y 82.
El día 08 de Octubre del año 2007, comparece ante este Tribunal sin la debida asistencia de abogado, la Ciudadana LOIDA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 4.512.118, y mediante diligencia que corre inserta al folio 85, solicita le sea entregado el dinero que le ha sido consignado, correspondiente a un local comercial, por el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY.
En fecha 15 de Octubre del año 2007, este Tribunal acuerda lo solicitado y hace entrega a la ciudadana LOIDA GONZÁLEZ, la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVAR, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (1.336.491,56 Bs.), correspondiente al capital más los intereses existentes. Tal como se evidencia de folios 86, 87, 88 y 89 que corren insertos al presente expediente.
En fecha 14 de Enero del presente año 2008, el ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY, presenta escrito, sin asistencia de abogado, exponiendo que en fecha 19-12-2007, se celebró la compra del bien inmueble entendido en la litis de la causa, consigna documento autenticado por ante el Registro Publico, y alega que en la misma opera la figura jurídica conocida como la confusión estipulada en el articulo 1.342 del Código Civil, y solicita se cierre la causa por efectos de extinción de la obligación por confusión. Tal como se evidencia de los folios 96, 97, 98 y 99 que corre inserto al expediente.
En fecha 18 de Enero de este año 2008, este Juzgado le niega lo solicitado, en virtud de que todavía no constaba en autos la consignación del depósito bancario efectuado en fecha 02-11-2007, por la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000), a la ciudadana LOIDA GONZÁLEZ. Tal como se evidencia de folio 101, que corre inserto al expediente.
En fecha 21 de Abril del presente año 2008, quien aquí suscribe, se aboca al conocimiento de la presente causa. Tal como se evidencia de folio 102, que corre inserto al expediente.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Ahora bien, el Tribunal Para decidir, considera necesario establecer el ámbito jurídico aplicable en el presente caso, en tal sentido se observa que el pago por consignación de los cánones de arrendamiento, tiene un régimen especial previsto en el titulo VII de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en dos (02) capítulos que regulan la consignación arrendaticia y su procedimiento, a través de los artículos 51 al 57, en los supuestos de la MORA ACCIPIENS, es decir, cuando el acreedor arrendaticio, se niega expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, de acuerdo con lo convencionalmente pactado, estableciendo una potestad a favor del arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, a consignarla, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, a fin de no caer este en MORA SOLVENS.
En el caso que hoy nos ocupa se aprecia, que efectivamente según lo manifestado por el arrendatario en su escrito, donde el mismo señala “A la muerte del arrendador se presentó un familiar de este ciudadano de nombre LOIDA GONZÁLEZ,…. Cobrando los cánones de arrendamiento, el que hemos venido pagando puntualmente en las oportunidades de su vencimiento. Es el caso Ciudadana Jueza, que el día dos de Octubre del año en curso, le fui a entregar el pago del canon y se negó a recibirlo.” Cumpliéndose con este hecho la primera premisa establecida en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
Asimismo se aprecia que según el contrato de arrendamiento vigente, que corre inserto al folio tres, se desprende que la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento es el día 18 de cada mes, ya que el contrato por el tiempo de vigencia había pasado ha ser un contrato a tiempo indeterminado; la consignación fue realizada en fecha 05-10-2006, es decir transcurrieron diecisiete días continuos después del vencimiento, de la mensualidad, incumpliendo pues con la segunda premisa establecida el articulo 51 ejusdem.
En cuanto a la tercera premisa, que debe interponer la consignación por ante el Tribunal de Municipio, competente por la ubicación del inmueble, éste se encuentra dentro de nuestro ámbito jurídico de competencia, por cuanto somos el Tribunal de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, del Estado Delta Amacuro, y visto que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en la Calle Centurión, Local S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en donde se encuentra ubicado el Inmueble, razón por la cual somos el Tribunal Competente para la realización de la presente consignación.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad jurídica del arrendador o beneficiario, este Tribunal observa que en el escrito de consignación y en el contrato de arrendamiento vigente, el consignante o arrendatario señala que el arrendador murió, pero no acredita con ningún documento este hecho y señala también, que la persona que se presenta a realizar la cobranza de los cánones de arrendamientos, es la ciudadana LOIDA GONZÁLEZ, a quien señala como arrendadora o beneficiaria, pero este hecho tampoco esta acreditado con ningún documento, solicitando que sea a esta ciudadana a quien se le notifique y se le entregue la suma consignada en cualidad de arrendadora. Tal como lo realizo este tribunal.
Debiendo destacar quien aquí decide que los artículos 51, 53, 54 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, constituyen el fundamento de la consignación arrendaticia en nuestra legislación, allí se encuentran consagrados los requisitos indispensables, que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legitima y por lo tanto afirme el estado de solvencia del arrendatario, pues el fin de esta figura jurídica es crear las condiciones de protección en beneficio del deudor arrendaticio, de modo que produzcan determinados efectos, no sólo en la vida del mismo como tal, sino también de la sociedad que sienta la eficacia del derecho que conduce hacia el cumplimiento de las obligaciones, a veces sin importar quien las cumpla, pues como señala el Doctrinario RECASÉNS SICHES, “ la interpretación del derecho no debe ser consecuencia de unas premisas, sino que debe guiarse por la ponderación de sus efectos o resultados” más ahora cuando la interpretación de la Ley debe realizarse como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la luz de principios sociales y humanistas a objeto de que el fin pretendido no quede en una mera interpretación literal que ahogue el criterio de finalidad que se aspira bajo un orden público de protección arrendaticia.
Tal como lo recoge la doctrina de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, no es a este Tribunal a quien le está encomendado realizar la verificación de los requisitos o condiciones para considerar la consignación legítimamente efectuada, por cuanto esa tarea le esta encomendada al Tribunal por donde se presentare la demanda. Tal como lo señala el articulo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De igual manera, se observa quien aquí decide que las solicitudes realizada por el arrendatario LUIS FERNANDO BLANCO REY, en fecha 14-01-2008 y 14-05-2008, que corren insertos a los folios 96, 97, 98, 99, 100 y 109 del presente expediente, es improcedente declararlo con lugar motivado a que, este ciudadano señala que compro el bien inmueble entendido en la litis de la causa, mediante documento autenticado por ante e Registro Publico de Tucupita del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 05, Tomo 05, del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del Año 2007, y que por ese echo en el se configuraba la figura jurídica de la confusión establecida en el articulo 1.342 del Código Civil, echo este que extingue la obligación, razón por la cual le solicita al Tribunal el Cierre de la causa.
Ahora bien, de la revisión realizada al documento consignado, se aprecia, que el vendedor es un ciudadano que dice llamarse FELIX FELIPE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad personal N°.V.- 1.382.850, y la persona que celebró contrato de arrendamiento con el antes mencionado ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY, tiene por nombre LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.380.919, aunado al hecho, que tampoco vende LOIDA GONZÁLEZ COMO HEREDERA, que la persona a quien se le realiza la consignación arrendaticia en su cualidad de familia como lo señala el consignante.
Observando también, que el objeto del documento de venta lo constituye una parcela de terreno identificada con el número 2, cuya ubicación es la calle Centurión, de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; y el objeto del contrato de arrendamiento es un local comercial, ubicado en la calle Centurión de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, en el cual no se especifica números ni linderos, pero que por las diferencias da ha entender a quién aquí decide, que no estamos hablando del mismo objeto que generó la obligación de consignación y teniendo claro que la figura de la confusión establecida en el articulo 1.342, del Código Civil, que extingue la obligación por confusión, y que invoca el arrendatario en este acto, para dar por extinguida su obligación señala: “ Cuando las cualidades de acreedor y deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”, pero en el caso que nos ocupa y según la documentación presentada no se da esta figura jurídica.
Destacando el hecho, de que en el expediente consta que en la cuenta de Ahorro Signada con el numero 0007-0096-79-0010009531, a nombre de la ciudadana LOIDA GONZÁLEZ, reposa la cantidad de Ciento Cuatro Bolívares, con treinta y ocho céntimos (104, 38, oo Bs.F), cantidad ésta que solo podrá retirarla la beneficiaria o arrendataria del inmueble, tal como lo señala la ley de arrendamientos inmobiliarios en su articulo 55.
Para concluir, a esta operadora de justicia le esta negado acordar lo solicitado, ya que, según las razones antes expuesta y para quién aquí decide, en la presente causa no se da la figura jurídica de la confusión que invocó el arrendatario consignante, por lo cual no se extingue su obligación.
En consecuencia, este TRIBUNAL LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, POR TODAS LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara sin lugar lo solicitado el Ciudadano LUIS FERNANDO BLANCO REY, titular de la Cédula de Identidad personal N°15.368.158, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ÑIQUE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.348, todo ello en acatamiento alo establecido en los artículos, 2, 7, 26 y 257 de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así expresamente se decide. Cúmplase.
LA Jueza Temporal
Dra. NUGLYS G. MANRIQUE GARCIA.
EL Secretario.
Abog. DANIEL PALOMO
NGMG/DJP/Willians
EXP Nº 1.461-2007
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