REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO LABORAL Y NUEVO REGIMEN PROCESAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Junio del 2008.-
197° y 148°


Por recibido y visto el anterior Libelo de Demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano: IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.88, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168; respectivamente en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P), en la causa signada con el N° 0298-08, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, SE ABSTIENE DE ADMITIRLO , y para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Por ante este Juzgado cursa la causa signada con el N° 0253-08, mediante la cual el ciudadano IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, JORGE FERMIN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, EDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA Y MORENO WILFRE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.88, 11.205.231, 8.950.370, 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 10.391.538 y 13.744.786, respectivamente, interpone formalmente en fecha 11 de Febrero del año 2008 demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P), la misma fue admitida en fecha 14 de Febrero del año 2008, siendo sustanciada por quien suscribe la cual se encuentra en estos momentos corriendo los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se lleve a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el Artículo 129 ejusdem.

Asimismo se percata este tribunal que el Apoderado Judicial de los demandantes ciudadano: IVAN RAMONES, vuelve a interponer formalmente la demanda en contra de la misma empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P) en la causa signada con el N° 0298-08, con los mismos demandantes ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.88, 11.205.231, 8.950.370, (subrayado de la Juzgadora) inserto en el Libelo de demanda al folio uno (01) de la mencionada causa, con el mismo objeto y reclamando la mismas DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, que en la causa signada con el N° 0253-08; existiendo conexidad con el objeto y los sujetos, sabiendo el Apoderado Judicial de la parte actora que aun no se ha dado por terminado el Juicio seguido en la causa N° 0253-08, mal podría entonces, éste interponer una nueva demanda donde existe conexidad con los mismos sujetos y por la misma pretensión, siendo esta conducta procesal asumida por el Apoderado Judicial de la parte actora IVAN RAMONES, contraria a derecho, violentando las normas procedimentales y mas aún el deber de lealtad y probidad que deben guardar las partes involucradas en el proceso, por lo que resulta obligatorio para esta Juzgadora INADMITIR, el Libelo de Demanda cursante a la causa signada con el N° 0298-08, para los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédula de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.88, 11.205.231, 8.950.370, (subrayado de la Juzgadora), por existir conexidad de sujetos, pretensión y parte demandada con la causa signada con el N° 0253-08. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por otra parte, y con base en el Principio de la Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Social del mismo tribunal, procedo como Juzgadora a verificar en todos los libros de controles llevados por este Circuito Judicial Laboral a los fines de verificar lo argumentado por el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: IVAN RAMONES, en relación a lo peticionado por los ciudadanos: MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168; respectivamente.

En este sentido, y con fines didácticos y pedagógicos para el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: IVAN RAMONES; con respecto a la Notoriedad Judicial la Sala Constitucional, en Sentencia N° 150 del 24 de Marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:

“La Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contendida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencia, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
“Entones el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el Juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos:” (Subrayado de la Juzgadora).

Ahora bien, por notoriedad Judicial a este Juzgado Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le consta, que los ciudadanos: : ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168; respectivamente, interpusieron formalmente demanda en contra de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A (Z & P) en fecha 11 de Febrero del año 2008, por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se cumplieron los procedimientos legales de las notificación para llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que la misma fue realizada en fecha 28 de Marzo del año 2008 declarándose por parte del Juzgado en esa misma audiencia el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, por la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial para el Inicio de la Audiencia Preliminar, el Apoderado Judicial de la parte actora en esa causa signada con el N° 0254-08, apela d la decisión de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO y la misma fue confirmada por el Juzgado de Alzada en fecha 21 de Abril del 2008, quedando entonces Definitivamente Firme, y sabiendo el Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano: IVAN RAMONES, se supone esta Juzgadora, lo contemplado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su Parágrafo Primero lo siguiente:

“El desistimiento del Procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandada antes que transcurran 90 días continuos.”

Procediendo entonces esta Juzgadora a realizar el Cómputo del mencionado lapso y se percata que aún no han transcurrido íntegramente los 90 días continuos a que se refiere dicho artículo, como para que los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, interpongan nuevamente la demanda, por ante este Circuito Judicial Laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que resulta obligatorio para este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en acatamiento de las normas legales procedimentales y del Criterio sostenido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, INADMITIR, el Libelo de Demanda interpuesto por el ciudadano Apoderado Judicial de la parte actora IVAN RAMONES, en representación de los ciudadanos: ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168; respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, haciendo un análisis de la decisión de la Sala Constitucional up supra citada estableció lo siguiente:

“La aplicación del concepto de la notoriedad Judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los Artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juez de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial. (Subrayado de la Juzgadora).

En el caso concreto, conoce este Tribunal que en Sentencia de Apelación de Sentencia cursante en la causa signada con el N° TSR- 0132-08, cuyas partes son: MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, correspondiente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conociendo en alzada por Apelación de Sentencia Definitiva de Desistimiento de la Acción proferida por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral por la Incomparecencia de los ciudadanos: MIGUEL ROJAS, JOSE QUINTERO y JAVIER GASCÓN siendo sentenciado en el Tribunal Superior declarando: Confirmada la decisión del A quo en relación al desistimiento de la acción para los ciudadanos: MIGUEL ROJAS Y JOSE QUINTERIO, y revocando la decisión del A quo en lo que respecta al ciudadano: JAVIER GASCON siendo entonces una sentencia firme que por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal.

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo decisión, en fecha 16 de Junio del año 2008, el Juez de alzada se pronunció sobre el desistimiento de la acción para los ciudadanos: MIGUEL ROJAS Y JOSE QUINTERIO adquiriendo el carácter de cosa juzgada que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo se percata este tribunal, que los ciudadanos: OSCAR ROMERO y JAVIER GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 13.186.944 y 16.699.715, de acuerdo a los expuesto por este Juzgado anteriormente aun se encuentran incurso en las causas llevadas por los Juzgados Superior y Juicio del Trabajo, por lo que mal podría entones el Apoderado judicial de la parte actora ciudadano: IVAN RAMONES, interponer por este Juzgado de Sustanciación una demanda en Representación de los ciudadanos anteriormente mencionados y con las mismas pretensiones, siendo obligatorio para este Juzgado INADMITIR el Libelo de demanda en la presente causa N° 0298-08, en relación a los ciudadanos: OSCAR ROMERO y JAVIER GASCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. 13.186.944 y 16.699.715.Y ASI SE DECIDE.

Visto todo lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no puede pasar por alto la conducta censurable del abogado IVAN RAMONES, ya que el proceso por su naturaleza y sus fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; además, se debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, y se presume, salvo prueba en contrario, que el Abogado IVAN RAMONES ha actuado con temeridad o mala fe cuando alega como desconocidos aquellos hechos de cuya existencia tiene pleno conocimiento, violando con esta conducta el Principio de Buena fe Procesal como pauta de conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidos en todos los códigos deontológicos de la abogacía, puesto que su infracción ofende el decoro y la dignidad de la Justicia, al atentar a la correcta función del Juez como lo es la de resolver la cuestión litigiosa de la manera más justa.

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento...e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

Según lo expuesto anteriormente, y a los fines de evitar que esta conducta contraria a la Majestad de la Justicia asumida por el abogado IVAN RAMONES se repita este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le impone una multa de 25 Unidades Tributarias al Abogado IVAN RAMONES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá cancelar por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la presente decisión, por lo tanto y hasta que no conste en autos Copia Certificada de haber sido cancelada la presente sanción no podrá ejercer el abogado IVAN RAMONES, por ante este Juzgado Primero de Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano: IVAN RAMONES, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.619, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JESUS RONDON, PABLO RODRIGUEZ, JOSE MATA, JUAN ANTONIO AYALA, ISIDRO GONZALEZ, AMILCAR JOSE MALAVE, MIGUEL ROJAS, OSCAR ROMERO, JOSE QUINTERO, JAVIER GASCON, ENRIQUE JOSE MARTINEZ, JOSE RAMON MENDOZA, ALEXIS MARTINEZ, NOEL TORRES Y SANDY ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.544.695, 3.049.001, 15.790.876, 10.609.88, 11.205.231, 8.950.370, 8.087.891, 13.186.944, 7.815.291, 16.699.715, 18.073.754, 12.546.366, 13.057.605, 8.893.709, 14.703.168; respectivamente .
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 197° y 148°, En Tucupita a los Veinte (20) días del Mes de Junio del año 2008.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA.

LA SECRETARIA

Abg. MILAGROS MARCANO.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:27 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA.



Exp. 0298-08
MGE.-