REPUBLICA BOLIAVRIAINA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJEUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA.

Tucupita, 09 de Junio de 2008
197° y 149°

Vista la diligencia de fecha 04 de Junio de 2008 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa Ciudadana Abog° Franeria Ríos, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 113.022, donde solicita el desistimiento del Procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales Incoado contra el la Empresa Distribuidora Bellmar S.R.L y a la vez se enviado a Archivo Judicial. Ante la solicitud realizada por la apoderada judicial este Tribunal estima necesario hacer unas consideraciones.

I
DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

De igual manera se cita la doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, se observa en la diligencia realizada por la apoderada judicial que la misma solicitad al Tribunal el desistimiento del procedimiento, cuando lo que debió fue declarar que desistía del procedimiento, pues no puede pretender la apoderada que el Tribunal le acuerde tal solicitud, cuando el desistimiento es una declaración que se manifiesta y no una solicitud que el tribunal puede o no acordar a las partes en el proceso; es una manifestación en la cual la parte expresa su voluntad de renunciar o abandonar de la pretensión que ha hecho valer.

Es por lo que base a las consideraciones realizadas este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo desestima la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante por ser contraria derecho.- ASI SE DECIDE.-

II
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Por cuanto este tribunal observa de las actuaciones que corre inserta en autos en la presente causa que la apoderada judicial de la parte demandante había dejado transcurrir un (1) año sin haber llevado a efecto acto alguno de procedimiento por parte del demandante, desde el 05 de Junio de 2007 hasta la presente fecha, orientado a darle continuidad al procedimiento y a fin de evitar la perención. Este Tribunal de oficio debe declarar la PERENCIÓN de la instancia por haber transcurrido un año de inactividad de la parte actora, al no efectuar durante dicho lapso, acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo previo contenido de la siguiente consideración:

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Y el artículo 202 ejusdem, establece:

“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Estima este tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, lapso previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente la perención de la instancia. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen procesal transitorio y nuevo régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese período, de algún acto de procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Nueve (09) días del Mes de Junio del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA,

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA.


















Exp: 0201-07
MGE/mm