REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de Junio de 2008
198º y 149º

Vista el libelo de demanda por el concepto cobro DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentado por el ciudadano Abg. Ivan Ramones, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619, en representación de los ciudadanos JORGE FERMÍN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, EDDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YOANNY MARTÍNEZ, YONATHAN GONZÁLEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSÉ PINTO, NOLBERTO GONZÁLEZ, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO SALAZAR E YSIDRO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538, 13.744.786, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente, en contra de la EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN COMPANY CONSTRUCTION (Z & P), tal como se evidencia de los poderes que cursa en autos, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la Admisibilidad de la Demanda en la presente causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es importante para este Juzgado señalar que en base al Principio Iure Novit Curia y al Principio de Notoriedad Judicial, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser vinculante para todos los Tribunales de la República, y del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio éstos que acoge este Tribunal; de tal manera así tenemos la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 150 de fecha 24 de marzo de 200, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció lo siguiente:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen cita de la doctrina contenida en la Jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto, que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así los artículos 105 y 115 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta Fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Solo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.

En los casos señalados, el tribunal no admite cuando no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella, que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente señalados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tiene lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.

La situación es aún más clara cuando fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a sus efectos, sí conoce la decisión, se ve atado en lo personal al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter… ”.

En cuanto a este punto, la Sala de Casación Social, en su decisión N° 198 del 26 de julio de 2001, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció lo siguiente: “..El hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo para otro posterior…”. Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados….”.

En sentencia de la Sala de Casación Social, N° 542 del 18 de septiembre de 2003, se estableció lo siguiente:
“La aplicación de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación de no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de iandmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.

Concluye la sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Ahora bien, a este Tribunal Sustanciador la consta, por notoriedad judicial que el ciudadano Abg. Ivan Ramones, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.619, en representación de los ciudadanos YOANNY MARTÍNEZ, YONATHAN GONZÁLEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSÉ PINTO, NOLBERTO GONZÁLEZ, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO SALAZAR E YSIDRO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299 y 12.556.087, respectivamente, interpuso demanda por el COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN COMPANY CONSTRUCTION (Z & P), en la causa Nº 0254-08, en fecha 11 de febrero de 2008, siendo admitida en fecha 15 de febrero de 2008, llevándose a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 28 de marzo de 2008, en la cual fue declarado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con el artículo 130 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo apelada dicha decisión, y quedando firme en el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Delta Amacuro, por haber sido declarado desistida la apelación, por inasistencia de la parte apelante, en fecha 18 de abril de 2008.
Señala la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…”.
En virtud de la norma antes transcrita, y constado por este Tribunal la notoriedad judicial, es evidente la vinculación directa del pedimento formulado por el Abogado accionante con la causa arriba señalada y que se ventila en este Tribunal, por los mismos conceptos, entre otros, que están siendo demandados en la presente causa. Por lo que, resulta necesario traer a colación que el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales donde se dictó el fallo que declaró el desistimiento del procedimiento, donde se encuentran involucrados los trabajadores mencionados en la cusa 0254-08, tiene vínculo con la presente causa, al existir plena identidad de las mismas partes, tanto demandante como demandando, por los mismos conceptos, entre otros demandados, en virtud de ello, y en aplicación directa de la norma parcialmente transcrita, se deduce que en caso de que se haya declarado el desistimiento del procedimiento, el actor podría proponer nuevamente la demanda luego de transcurrido un lapso de, por lo menos, noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha en que quede firme la sentencia que declaró el desistimiento, de manera tal, que en la figura del desistimiento del procedimiento, el efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, lo cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente la demandada, por lo que este Tribunal verificado que desde la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por este Tribunal hasta la presente fecha, deja constancia que no ha transcurrido los noventa (90) días que señala la norma el artículo 130 parágrafo primero de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, en referencia a los ciudadanos JORGE FERMÍN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, EDDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA y MORENO WILFRE, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538 y 13.744.786, respectivamente, este Tribunal se percata siendo confirmado con la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo, de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, y que este Tribunal no puede dejar pasar por alto, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, cursa demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, signada con el N° 0253-08, la cual fue interpuesta en fecha 11 de febrero de 2008, por el ciudadano Abg. IVÁN RAMONES, en contra de la EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN COMPANY CONSTRUCTION (Z & P), evidenciando este Tribunal que los ciudadanos JORGE FERMÍN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, EDDY NARANJO, RIGOBERTO ORTEGA y MORENO WILFRE, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538 y 13.744.786, son los mismos demandantes contra la demandada EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN COMPANY CONSTRUCTION (Z & P), por los mismos conceptos laborales demandados, lo que en caso de, que este Tribunal admitiera la presente demanda, traería como consecuencia que se pudieran producir sentencias contradictorias, en ambos Tribunales. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente este Tribunal, evidenciando en el libelo de la demanda, cuando el ciudadano Abg. Ivan Ramones, señala: “….que no han sido reclamados en otras acciones judiciales intentadas por los demandantes, todo conforme a los establecido en el artículo 123 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ….”, “Mis representados reclaman en la presente acción judicial, conceptos laborales que no han sido demandados en otras acciones judiciales contra la demandada y que por encontrarse en tiempo hábil para hacerlo, en atención a pagos que ha ido realizando la demandada EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN COMPANY CONSTRUCTION (Z & P) a ex trabajadores que prestaron servicios en el Proyecto COROCORO, obra tendido de Líneas Submarinas- Pedernales y que por tanto generan incidencias laborales que corresponden a mis representados que les debe ser pagadas por esta empresa conforme a la CCP 2005-2007…”. “En tal sentido, es importante destacar este HECHO, ya que ante otras causas judiciales conocidas por el Circuito Laboral de Delta Amacuro, la demandada Z & P, S.A, alegó tal hecho como defensa dilatoria….”, lo hace contrariando EL PRINCIPIO DE LA BUENA FE PROCESAL, y que coincide perfectamente en la legislación patria con lo estipulado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como una obligación procesal de las partes, el no formular pretensiones o excepciones manifiestamente infundadas y a su vez el deber de veracidad de las partes que comporta la necesidad de no alegar como desconocidos aquellos hechos cuya existencia conocen, lo cual se deriva de la buena fe procesal como pauta de conducta que deben respetar los litigantes, deberes que son recogidos en todos los códigos deontológico de la abogacía, puesto que su infracción ofende el decoro y la dignidad de la justicia, al atentar a la correcta función del juez como lo es, la de resolver la cuestión litigiosa de la forma más justa posible. En tal sentido no es desdeñable la jurisprudencia emanada de las más altas instancia judiciales de España, se cita: “Vulnera la buena fe procesal quien formula una segunda demanda sobre una cuestión ya resuelta por sentencia firme”, Sentencia del Tribunal Constitucional 122/1996, de 08 de julio, Sentencia del tribunal Constitucional 59/1996, de 15 de abril “ Existe mala fe del demandado cuando, teniendo pleno conocimiento extraprocesal de la pretensión del actor, hace caso omiso a la misma obligándolo a pleitar innecesariamente”. Asimismo, es necesario para este Juzgado, indicar la Jurisprudencia establecida en la sentencia N° 0434 de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en referencia, AL DEBER DE LEALTAD Y PROBIDAD DE LAS PARTES, APODERADOS Y ABOGADOS ASISTENTES EN EL PROCESO, (…) el proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes, observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de la justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado; además, se debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y interponiendo defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, tal como lo prevé el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se presume salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso..”.

Cabe destacar, por quien aquí suscribe, que el artículo en referencia corresponde al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y no al artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue expresamente indicado en la Jurisprudencia transcrita.

En tal sentido, cuando el demandante, Abg. Ivan Ramones, como apoderado judicial de la parte actora, acude a los órganos jurisdiccionales interponiendo la presente demanda, no obstante, con conocimiento pleno de que existe una causa activa cursante por ante otro Tribunal de este mismo Circuito del Trabajo, con las mismas partes, tanto demandante como de la demandada, y por los mismos conceptos reclamados; y además una causa, la cual no podía ser interpuesta antes de que transcurriesen los noventa (90) días de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está vulnerando flagrantemente el deber de buena fe procesal, lo que conlleva esta conducta procesal indebida asumida por el ciudadano mencionado, a que este Tribunal la declare como una LA FALTA DE ÉTICA Y PROBIDAD QUE DEBE TENER TODO PROFESIONAL DEL DERECHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se considera pertinente apercibir al Abg. Ivan Ramones, por la conducta procesal inapropiada, para que se abstenga en el futuro de actos contrarios a la majestad de la justicia, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, y para evitar que tal comportamiento se repita, y considerando quien aquí suscribe, que es una falta grave, se le impone como sanción el pago de 25 U.T, de conformidad con el artículo 48 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá pagar dentro de los tres (03) días siguientes a esta decisión, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, y hasta tanto no pague dicha multa y la misma no conste en autos, no podrá ejercer en la sede de este Tribunal. No obstante ello, este Tribunal observa, que en los poderes otorgados existen otros Abogados a los cuales también se les dio poder, y en los casos en que solamente funge el ciudadano apoderado judicial como Abogado, pueden hacer uso, los trabajadores de la Procuraduría de Trabajadores, por lo que en virtud de ello, este Tribunal considera que con dicha medida no se les estaría violentando el derecho a la defensa y el acceso a los órganos de Administración de Justicia, tal como lo estipula nuestra Carta Magna, a los ciudadanos JORGE FERMÍN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, HEDÍ NARANJO, RIGOBRTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YOANNY MARTÍNEZ, YONATHAN GONZÁLEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSÉ PINTO, NOLBERTO GONZÁLEZ, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO SALAZAR E YSIDRO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538, 13.744.786, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Por las razones y argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por el cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el Abg. Ivan Ramones, en representación de los ciudadanos JORGE FERMÍN, ALBERTO ROJAS, LEIVER MONTENEGRO, HEDÍ NARANJO, RIGOBRTO ORTEGA, MORENO WILFRE, YOANNY MARTÍNEZ, YONATHAN GONZÁLEZ, EUDES MEZA, VENDIMAR RIVERA, JOSÉ PINTO, NOLBERTO GONZÁLEZ, OSWALDO GONZÁLEZ, PEDRO SALAZAR E YSIDRO MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.866.256, 12.147.128, 14.578.930, 14.904.773, 10.391.538, 13.744.786, 6.381.593, 19.402.570, 15.790.411, 20.854.772, 9.867.733, 14.487.717, 18.074.614, 11.775.299, 12.556.087, respectivamente, contra la EMPRESA ZARAMELLA & PAVAN COMPANY CONSTRUCTION (Z & P).

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. FLORALBA HERRERA B.



LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS MARCANO.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



LA SECRETARIA.

















Exp. 0299-08