REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO Y NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 30 de junio de 2008
198º y 149º.
Vista y revisada la diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el ciudadano Abogado CÁNDIDO JOSE ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.546.421, inscrito en el IPSA bajo el numero 49.063, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO MORENO, parte demandante, plenamente identificado en la causa Nº 8508-04, donde expone: “…Solicito respetuosamente al tribunal dicte MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, “IN NAUDITA PARTE”, a los efectos de suspender la entrega material de los bienes plenamente identificados en el auto dictado en fecha 09 de junio de 2008, que fue anexado a la presente causa formando parte integrante del expediente, a los fines que surtiera efectos legales pertinentes. Dicha solicitud la fundamento de conformidad con lo previsto en el articulo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el articulo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo…..”.
En virtud de lo antes solicitado, este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término, Las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que es producto del poder cautelar general de los jueces quienes a solicitud de parte pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinente para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la jurisdicción misma y están diseñadas para evitar que la conducta de la parte pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dictare. Así lo ha señalado el autor Rafael Ortiz, en su obra titulada Medidas Cautelares Innominadas.

Así tenemos que las medidas innominadas tienen existencia en la razón de un peligro inminente grave fundado o de difícil reparación, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que para el decreto de las medidas cautelares en materia laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el artículo 137 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación”.

Ahora bien, el juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas cautelares innominadas previstas en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual se encuentran reguladas, y estos principios generales contenidos en la norma mencionada, pueden ser aplicados al procedimiento especial laboral por vía de remisión que hace el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto los jueces que conocen de causas en las que esta involucrado una relación laboral, conservan y tiene el poder cautelar general y pueden y deben hacer uso de él cuando así le sea requerido y se cumplan con los requisitos que nos indica el código de procedimiento civil.
En este sentido la medida cautelar ha de estar revestida de dos (02) elementos básicos para su verificación y procedencia, a saber:
A. PERICULUM IN MORA: “…Como es sabido la medida cautelar tiene como finalidad evitar el peligro que para el derecho puede suponer la existencia misma de un proceso con una lentitud propia(…), y la amenaza de un daño irreversible. En efecto la medida cautelar sentido si hay un derecho que necesita protección provisional y urgente…”.
El periculum in mora se manifiesta en palabras del legislador como “el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”.
B. “FUMUS BONIS IURIS”: Como bien lo expresó Serra Domínguez: “La adopción de la medida cautelar solo es posible en cuanto aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante”.
Para nuestro legislador, el fumus bonis iuris consiste en “el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama”.
Siendo considerable para a quien aquí suscribe vincular al presente asunto extractos jurisprudenciales que contienen los criterios de las diferentes Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, en referencia al poder cautelar del juez y los requisitos de ley para ser acordadas las medidas cautelares.

Sentencia Nro 83 de fecha 09 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional, “la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la ejecución”.

Sentencia Nro387 de fecha 21 de septiembre de 2000, de la Sala de Casación Social,”(…) dichas medidas tiene por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos : 1) Que existe presunción de un buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”

Sentencia Nro RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, de la Sala de Casación Civil, “…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el articulo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de un buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo ; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y de que no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte….”.
Sentencia Nro 71 de la sala ce Casación Civil, “Las medidas preventivas se caracterizan por: a )la instrumentalizad, b) la urgencia y c) la provisionalidad….”.a

En este caso fue solicitada por el apoderado judicial del actor, una medida innominada consistente en suspender la entrega material de los bienes a la parte perdidosa, haciendo la salvedad este Juzgado, que lo pretendido por el actor es contrario a derecho, por cuanto trae al expediente un auto dictado por este Tribunal en otra causa que ya fue decida, por cuanto la Empresa Distribuidora Dimig, C.A, canceló su obligación al trabajador, por lo que no puede el apoderado judicial pretender que este Tribunal pueda tomar como prueba el auto de fecha 09 de junio de 2008, donde se ordena la liberación de los bienes y entrega de los mismos a la empresa demandada, logrando con ello, que este Tribunal asuma las funciones y obligaciones del apoderado judicial que tiene todas las herramientas necesarias para hacer valer su derecho y el de su cliente con los procedimientos establecido en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como norma que rige nuestra materia del trabajo, y en el caso de que no esté expresamente establecido los procedimientos en esta ley por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos remite al Código de procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable a la materia laboral.
Cabe destacar por parte de este Juzgado, que no vasta con el solo dicho del solicitante de la medida cuando señala, cito textualmente: “…Ahora bien, ciudadana juez, a pesar de que el tribunal dicto decreto de embargo ejecutivo sobre bienes de la demandada, existe el fundado temor que la parte perdidosa cause un daño irreparable al derecho que tiene mi mandante en su pretensión y por consiguiente quedaría ilusoria la sentencia definitivamente firme, en caso de concretarse la entrega material de los bienes a la Empresa “DISTRIBUIDORA DIMIG, C.A”, ya que seria demasiado tarde la fecha que se tiene fijada para decretar la medida de embargo ejecutivo, por cuanto es un hecho notorio que la misma dejó de prestar servicios objeto de su actividad comercial, como lo era el despacho y pedidos de Refrescos y otros productos en el Estado Delta Amacuro; aunado al caso que se desconoce su operatividad en otro lugar del país…”, este solo hecho de no es suficiente para que este tribunal pueda acordar la medida solicitada, porque no consigna prueba de que eso sea así, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y Nuevo Régimen Procesal del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NIEGA DECRETAR la medida cautelar innominada solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante. Cúmplase.-




LA JUEZA

Abog. FLORALBA HERRERA BELLO



LA SECRETARIA

Abog. MILAGROS MARCANO










Exp.8508-04
FHB/m.m.-