REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

SEDE CONSTITUCIONAL.
Tucupita, 19 de Junio de 2008.
198º y 147º
ASUNTO: J0062-08.
DEMANDANTE: Arquímedes Rondón Brito, Wilfredo Ramón Zacarías, Nancy del Carmen Cedeño Velásquez y Elizabeth teresa García Barrios.
DEMANDADO: Organización Sindical Unión de Trabajadores de Salud y Seguridad del Estado Delta Amacuro (UNTRASSEDA).


En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), la Abogado DAISY PINTO, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.426, presentó Recurso de Amparo Constitucional Por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los ciudadanos: NANCY CEDEÑO, ELIZABETH GARCIA, WILFREDO ZACARIAS Y ALQUIMEDES RONDON, en contra de la ORGANIZACIÓN SINDICAL UNION DE TRABAJADORES DE SALUD Y SEGURIDAD DEL ESTADO DELTA AMACURO. En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil ocho (2008), se dio entrada a la presente acción asignándosele nomenclatura interna de este Tribunal de juicio a los fines que decida el presente recurso.
Previa revisión de las actas procesales este Tribunal en auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), y con fundamento al artículo 29 de la Ley


Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal tercero (3ero), reconoció su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, y por cuanto se denuncia la violación de derechos y Garantías Constitucionales de índole laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes especiales por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Esta competencia por razón de la materia, ordena poner en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: La materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia a determinado Tribunal o a determinada categoría de tribunales (caso de marras, materia especial), y por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
En cuanto a la admisibilidad, el mismo fue admitido en fecha 22 de Mayo, encontrando este Tribunal que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,

y por considerar además que no estaba incurso en los criterios de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la misma ley.
Por su parte los actores solicitaron Medida Cautelar de Protección de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que se les estaba cercenando su derecho al trabajo y acceso a la sede sindical.
En el presente caso este Tribunal quien actúa en sede constitucional, negó la Medida Cautelar Solicitada por cuanto esta tenia condiciones idénticas a lo planteado en el recurso interpuesto es decir, se solicitaba medida cautelar de protección que les garantizara derecho al trabajo y acceso a la sede sindical, medida esta que de ser acordada, consideró este sentenciador, se incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido. Y finalmente porque la solicitud de medida de protección no acompañaba medio de prueba alguno que justificara la medida.

DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La representación judicial de los peticionantes interpuso en fecha veinte (20) de Mayo de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
En fecha doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), por oficio que remitiera el Comité Ejecutivo de la Organización Sindical, firmado por los ciudadanos: Pedro Velásquez, Orelys Jaimes, Eulogia León, Nelsis Olivares, Alexis Sotillo, Ignacio Bront, así como Sonia Sifontes, Sergio Prada, Merci Hidalgo, a cada uno de los accionantes donde les manifestaban que fueron puestos a la orden de Recursos Humanos de la Gobernación y de la Dirección Regional de Salud del Estado Delta Amacuro por supuestas faltas contínuas en su horario de trabajo en la Organización Sindical, y en consecuencia dejando sin efecto la licencia sindical de la cual son acreedores.
Que el mencionado comité violó derechos constitucionales y legales como el ejercicio a la libertad sindical, el debido proceso y lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último solicitaron medida cautelar de protección, estimando la solicitud en la cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000), e instaron al tribunal a que fuese declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.
Consta en autos específicamente en el acta de audiencia oral y pública constitucional que la representación de los accionantes solicitaron el desistimiento del procedimiento. Por otro lado la representación de la parte reclamada al momento de ejercer su derecho manifestó que había cesado la violación del derecho infringido por cuanto los accionantes desde ese mismo momento se encontraban incorporados en sus sitios de trabajo y con su respectiva licencia sindical.
Este Tribunal observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las costumbres.
El desistimiento o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), a cinco mil bolívares (Bs.5.000)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el Legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho de acceso a la sede sindical, el cual no reviste carácter de orden público y mucho menos va en detrimento de las buenas costumbres y por cuanto el mismo sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, esta sala procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por el la abogado Daisy Pinto en su carácter de apoderada de los ciudadanos: NANCY CEDEÑO, ELIZABETH GARCIA, WILFREDO ZACARIAS Y ALQUIMEDES RONDON

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuesta, este tribunal de Primera Instancia de Juicio en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: el Desistimiento de la presente acción y en consecuencia el mismo queda homologado. Remítase la presente causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Delta Amacuro.

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 197° Y 148°.

ABOG KATTY DEL V. SANDOVAL M.
LA JUEZA DE JUICIO.




ABOG ASDRUBAL LUGO
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO.



Exp. NRo J-0062-08
Hora: 2:40 pm.