REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000139
ASUNTO : YP01-R-2008-000011



Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO



Se reciben las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones en fecha 13 de Marzo de 2008, designándose Ponente al Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Tal como consta al folio 33 de la causa.

Al folio 34 de la Causa, cursa auto mediante el cual se admite el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL RECURSO DE APELACION


Consta de las actas procesales, Recurso de Apelación explanado por el Defensor Privado Eduardo Sotillo, en los siguientes términos:

“…En relación al Fiscal del Ministerio Público.- Mi representado, fue presentado ante el Juez de Control N°01, en fecha 22 de febrero del año en curso, mediando para ello, o apoyándose el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en una fórmula procesal inexistente en nuestro sistema judicial; violando así, el Debido Proceso y erosionando el derecho a la defensa del imputado”

Considera el recurrente:

“…En fecha 20 de febrero funcionarios del CICPC (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, detienen a los ciudadanos Derwin José Farrera y al Sr. Sierra Marcano José Gregorio, trasladándolos a la Sede de ese cuerpo policial para verificar las cédulas de identidad en pantalla, encontrando que esas personas guardaban relación con averiguaciones llevadas por esa oficina policial, por lo que llaman al Fiscal del Ministerio Público y le solicitan conseguir orden judicial para dejar detenidos a los ciudadanos mencionados. El Juez de Control de Guardia, expide por solicitud del Fiscal del Ministerio Público con base en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la emisión de una orden de detención”.

- Que; “¿Cómo es que los funcionarios del CICPC no pudieron localizarlo para su identificación en el proceso de investigación fiscal si siempre ha estado en el mismo lugar? Incluso donde fue detenido. Mas aún el hecho de la omisión policial, o el hecho de no habérseles identificado da lugar a su detención? Los policías, juntamente con el criterio del Fiscal, trasladan peso de la responsabilidad a una omisión, a mi representado; los policías no hicieron su trabajo y el que paga los platos rotos es el hoy imputado”.

- Que; “el hecho de trasladar a un persona hasta la sede policial, para averiguar sobre su cédula de identidad, implica una detención, llámese como se quiera llamar, es una detención porque el ciudadano no puede disponer de su libertad, no puede dejar de “acompañarlos” como se pretende disfrazar la detención”.

- Que; “uno de los derechos que tiene todo ciudadano al ser detenido es que se le informe la causa de su detención; in fraganti o por orden judicial. En el presente caso ¿QUE LE PODIAN INFORMAR A MI REPRESENTADO SI PRIMERO LO DETIENEN Y LUEGO, MUY LUEGO, ES CUANDO SOLICITAN LA ORDEN JUDICIAL? Que aparece mencionado en una causa que se investiga, bien ya lo están diciendo, la causa está en investigación y lo procedente en tal caso es seguir el proceso y llegar a una conclusión, previa citación para que rinda cuentas sobre lo que sobre él se ha dicho. Esa finalidad del proceso inicial, que el Fiscal lo llame a explicar y defenderse, no otra cosa manda la ley”.

- Que; “esta maniobra desplegada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y homologada por el ciudadano Juez, es una manera fácil de saltarse la talanquera del debido proceso y no agotar , en sede fiscal, el trámite preparatorio que termine en un acto conclusivo, pero llevándose en los cachos el derecho de mi representado a defenderse allá, en la Fiscalía, donde ejerce sus primeros trámites por mandato constitucional”.

- Que; “si en el hecho que se investiga aparece mencionado mi representado lo lógico, ajustado a derecho es que sea citado por el Fiscal del Ministerio Público para que declare allá, en la Fiscalía, en presencia de su abogado de confianza, eso es lo que manda la Ley allá en el artículo 130, del C.O.P.P. Y LO HARA ANTE EL JUEZ, CUANDO HA SIDO APREHENDIDO. Así leemos la norma. Pero con la maniobra Fiscal, de aprehenderlo y luego solicitar una orden de detención, no solamente alteró el sentido de la ley sino que delegó esta obligación al ciudadano Juez de Control. ESTO, CIUDADANOS MAGISTRADOS , SE DENOMINA EL BUEN DERECHO: “FRAUDE PROCESAL”, QUE NECESARIAMENTE SE APOYA EN VIOLACIÓN DE DERECHOS PORQUE ESTAMOS EN SEDE PENAL”.


En relación al Juez, considera el apelante que:

- Que; “cuando enfrentamos los hechos policiales, el pedimento Fiscal, el otorgamiento por parte del ciudadano Juez del pedimento Fiscal, nos encontramos ante una contradicción material, objetiva, indiscutible. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público ha dicho en la Audiencia de Presentación que los ciudadanos detenidos aparecen mencionado en una causa que se investiga. Ahora bien, en la primera parte del Artículo en comento, se explicita que si se dan algunas características, tres específicamente, el Fiscal puede solicitar al Juez de Control la privación preventiva de libertad y el juez decretarla”.

- Que; “si el hecho que se está investigando, donde aparecen mencionados los ciudadanos detenidos, apuntan objetivamente en esa dirección, ¿Por qué EL FISCAL NO SOLICITO UNA ORDEN DE CAPTURA, ACREDITANDO ANTE EL JUEZ LOS TRES PARAMETROS ANTES MENCIONADOS DE QUE HABLA EL ART 250?”.

- Que; “las órdenes de detención, o de captura, tienen siempre un efecto EX NUNC, hacia delante, de aquí en adelante, desde el momento cuando se emite la orden, no de un efecto ex tunc, como lo “legisló” el Ciudadano Fiscal y el ciudadano Juez le colocó el “ejecútese”.

- Que; “el Fiscal, juntamente con el ciudadano Juez, olvidaron oportunamente el contenido del Artículo 4, del Código Civil, con aquello de que A LA LEY DEBE DARSELE EL SENTIDO PROPIO QUE SE DERIVAN DE LAS PALABRAS TENIENDO EN MENTE LA INTENCIÓN DEL LEGISLADOR”.

- Finalmente, expone que; “hay evidencias incontrovertibles de la violación de la tutela judicial efectiva por parte de los funcionarios policiales y que el Fiscal del Ministerio Público se hace cómplice al proponer un enderezamiento del entuerto procesal, y el juez se hace parte de la misma, al homologarla , en violación del artículo 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En igual sentido también resultaron fracturados los siguientes artículos; el mismo 250 por una interpretación extensiva y acomodaticia a los intereses Fiscales, Art. 1, debido proceso, 125, derechos del imputado. Con fundamento en lo expuesto pido a ustedes, si hay voluntad de administrar justicia, y aplicar buen derecho DECRETEN LA NULIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR HABERSE VIOLENTADO LOS DERECHOS DE MI REPRESENTADO AL DEBIDO PROCESO”.

La representación Fiscal al contestar el recurso de apelación, en fecha 10/03/2008, explana que se hizo uso correcto de la figura jurídica a que se contrae el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que permitió la detención y posterior presentación del imputado, ante el Juez Primero de Control, quien ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.





DE LA DECISIÓN RECURRIDA



De las actas procesales se deriva sentencia de fecha 24 de Febrero de 2008, emanada del Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal en la causa principal YP01-P-2008-000139, en la cual se observa:

Para decidir el sentenciador de Primera Instancia, al capitulo III, indica las razones por las cuales estima que en el presente caso concurren las exigencias de los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “…Del analisis de las actas de investigación presentadas por el funcionario del Ministerio Público, así como de la exposición de la víctima, considera este Tribunal que se encuentran suficientemente acreditado hasta la presente etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delito este que fue precalificado por el representante del Ministerio Público como Homicidio intencional , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”.

Con los elementos que respaldan a la vista del Juzgador del Tribunal A quo, la materialidad del delitos (tal como corre inserta a los folios 16, 17 y 18 del recurso, considera el sentenciador “…que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, que no está prescrito, perseguible de oficio, fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es el autor o partícipe del mismo y una presunción razonable por las circunstancias que rodean el caso, de fuga y peligro de obstaculización, siendo de esta manera y atendiendo al conjunto de elementos que obran en autos en contra del investigado, que quien aquí decide, estima que lo proceden en derecho y lo ajustado a la Ley, es decretar con lugar, la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal y en consecuencia se decreta medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DERWIN JOSE FARRERA, titular de la cédula de Identidad N° 16700459…al estar cubiertos en su contra las exigencias de los artículos 250, 251 numeral 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el Retén Policial de Guasina de ésta Ciudad… En lo que respecta al petitorio de la defensa de libertad del imputado, quien aquí decide, considera que la norma suprema constitucional, prevista en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución, prevé que el detenido sea presentado ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a producirse su detención, en el mismo sentido se direcciona el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos, el Fiscal del Ministerio Público presentó por ante este Juzgador al investigado de autos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a producirse su detención. Consta de autos que este Juzgador autorizó dada la necesidad y la urgencia del caso, la aprehensión del ciudadano DERWIN JOSE FARRERA, al concurrir en el presente asunto los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo detenido el referido ciudadano en fecha 20 de febrero de 2008, a las 02:30 de la tarde, por funcionarios adscritos a la sub. Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2008. a las 10:38 horas de la mañana, razón por la cual quien aquí decide, estima que tanto como la detención del investigado como la posterior presentación y puesta a disposición ante este órgano jurisdiccional, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, toda vez que el imputado fue presentado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, ante este Juez de Control del Estado Delta Amacuro, con estricta observancia de la normativa constitucional y legal”.



MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Una vez analizada y cotejada la recurrida conjuntamente con el escrito recursivo, es menester manifestar que la decisión que emerge de la Corte de Apelaciones deviene en interés de la Ley y la Justicia, ello por las razones que seguidamente se explican:

De las actas procesales; observa este Órgano Colegiado que es el eje central del Recurso de Apelación la denuncia manifestada por el recurrente: violación de los derechos de su representado, por no haberse efectuado una citación previa ante el Órgano Fiscal, y violación al debido proceso en el Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.


No obstante, en relación a la impugnación formulada por el recurrente, donde menciona que el Fiscal se apoya en una fórmula procesal inexistente en nuestro sistema judicial, violando el debido proceso, considera este Órgano Colegiado que para que el Órgano Jurisdiccional emita una orden judicial de detención en contra de un ciudadano, debe considerar que se trate de un caso excepcional que supere lo rutinario y cuya ocurrencia no sea ordinaria, dada la importancia de preservar el principio de libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el caso que la detención preventiva del ciudadano DERWIN JOSE FARRERA obedece a señalamientos probatorios que hacen presumir su autoría o participación en el hecho punible cometido en perjuicio del Ciudadano GIXON RENE GONZALEZ, en el Hotel Saxxi, ubicado en la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.


Entre los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a cumplirse para que sea decretada una detención, se encuentra el hecho que debe haberse solicitado al Fiscal del Ministerio Público por parte del Órgano de Policial la aprehensión del investigado, obviamente en este caso, el ciudadano DERWIN FARRERA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de esta Localidad, en el sector del Guamo, al cumplir labores de operativo policial, y al trasladarlo hacia la dependencia policial observan que el ciudadano antes identificado guarda relación con la causa H-712-656 llevada por ese Órgano Policial, al notificar oportunamente a la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple el requisito exigido por el último aparte del artículo 250 ibídem, toda vez se trata de la presunta participación en la comisión de un delito perseguible de oficio como lo es el Homicidio, considerando este sentenciador que el Órgano Policial participó debidamente conforme al fundamento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con respecto a lo señalado por el recurrente, sobre la falta de citación previa al ciudadano DERWIN FARRERA, observa este Órgano Colegiado, que para el Órgano de Investigación Penal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo analizado, recoge un supuesto de extrema necesidad y urgencia que permite al Juez ordenar incluso por teléfono, fax, telégrafo, correo electrónico o mediante cado oral la detención de una persona a solicitud del Ministerio Público, se trata de los casos donde no existiendo flagrancia, el organismo policial, recibe una información repentina de que determinado ciudadano está incurso en un delito grave, y al considerar el Juez de instancia que existe peligro de fuga, el Ministerio Público solicita la orden de aprehensión, y dada la situación que se plantea al órgano policial, estos sólo pueden solicitar la orden de aprehensión a través del Ministerio Público para ante el Juez de Control, razón por la cual, no se considera una maniobra desplegada por el Fiscal del Ministerio Público, tal como lo indica el recurrente, sino una vía judicial fundada en los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público ante el Órgano Judicial. Considerándose ajustada a derecho la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Órgano Policial. Y así se establece.



El recurrente, al mencionar que es un fraude procesal no haberse citado a su defendido por ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme al artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y delegar la obligación ante el Juez de Control, no está tomando en cuenta el debido proceso, el cual, dado el delito perseguible de oficio, con el cual se vincula al presunto autor DERWIN JOSE FARRERA tal como consta de las pruebas consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, y aún cuando no fue aprehendido el mencionado ciudadano en flagrancia, existen pruebas que lo señalan como presunto autor, recogidas en expediente policial llevado por el Órgano de Investigación Penal, lo que no constituye fraude procesal por estar previsto dicho proceso en la norma adjetiva penal, y así se establece.


Ahora bien, advierte esta Corte de Apelaciones que en cuanto a lo formulado por el recurrente, con respecto al Juez en relación con el pedimento fiscal, la Ley Penal Adjetiva atribuye al Ministerio Público la dirección de la investigación, en virtud de lo cual su labor se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o la defensa del imputado, en tal sentido, los Órganos Policiales coadyuvan en la búsqueda de la verdad, de tal manera que con las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público se cumplen los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 para que se efectuara la privación preventiva de libertad, tal como lo solicitó en su oportunidad la representación fiscal. Y así se establece.



Asimismo, el apelante al manifestar, que el Fiscal ha debido solicitar una orden de captura, obviamente, está confundiendo la normativa procesal adjetiva, en esta fase preparatoria, en la cual es el Fiscal quien tiene a cargo la investigación penal, pues la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control es una medida cautelar preventiva, al constatar que se encuentran llenos los extremos adjetivos penales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera quien aquí decide que la detención judicial preventiva solicitada por la Fiscalía ante el Juez de Control, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.


Por consiguiente, se observa que el recurrente, considera que la orden de detención, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, tiene efecto ex tunc, es decir, con vigencia en forma retroactiva, lo cual, su afirmación, desde el punto de vista procesal carece de sentido, pues, si bien es cierto, se trata de una detención preventiva, en fase preparatoria, toda vez que de las actuaciones cursantes en las actas procesales fue constatado por lo por el Juez de la Causa, la presunta autoría o participación del procesado DERWIN FARRERA en los hechos sucedidos en el Hotel Saxxi, el día 11 de noviembre de 2007. Y así se declara.


Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la decisión recurrida, que no se ha violado el debido proceso al dictarse por parte del Organo Jurisdiccional como lo es el Tribunal de Control, orden de aprehensión en contra del Ciudadano DERWIN FARRERA, toda vez que, una vez verificada la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público previa actuación policial, observó llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, que vinculan al Ciudadano DERWIN FARRERA en la presunta autoría del hecho punible cometido en contra del ciudadano GIXON RENE GONZALEZ, hechos acaecidos en fecha 11 de Noviembre de 2007, observando este sentenciador, que no se ha violado el artículo 25 de la Carta fundamental , pues, la solicitud explanada por el Fiscal tiene su respaldo en una norma procesal penal correspondiente al Ordenamiento Jurídico Venezolano vigente, y que permite realizar ciertos actos preparatorios para el esclarecimiento de verdad.

No obstante, analiza esta Corte de Apelaciones, bajo el principio de tutela judicial efectiva, que no se verificó el acto de imputación a que se refiere el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido lo mas ajustado a derecho es ANULAR LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y reponer la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público ejecute el acto de imputación respectivo, manteniéndose vigente la orden de aprehensión, toda vez que la misma está debidamente justificada tal y como ya se ha explicado.

Esta decisión se fundamenta, en los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia 436 de fecha 27/07/2007 y sentencia 729 de fecha 18/13/2007 de la misma Sala.

Por consiguiente, con base a todo lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado EDUARDO SOTILLO en contra de la decisión emitida por el Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha 24 de febrero de 2008, que decretó medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 al Ciudadano DERWIN JOSE FARRERA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por vía de tutela judicial efectiva, se ANULA LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y se repone la causa al estado de que efectúe la imputación a que se refiere el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, fundamentando tal decisión en las sentencias 436 de fecha 27/07/07 y 729 de fecha 18/12/2007 emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el Defensor Privado EDUARDO SOTILLO en representación del Ciudadano DERWIN JOSE FARRERA, por cuanto al observar las impugnaciones efectuadas por el recurrente en contra de la sentencia recurrida, carecen de todo fundamento, pues, el Órgano Policial a través de la Representación Fiscal está facultado conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar la aprehensión de un ciudadano cuando se considere un caso excepcional, que supere lo rutinario, y cuya ocurrencia no sea ordinaria, tal como se observa en la presente causa, y el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, controla la investigación y puede solicitar en esa fase preparatoria ante el Juez de Control, quien puede autorizarla por cualquier medio idóneo, en virtud de ser un caso de extrema urgencia y necesidad, cumpliéndose así todos los requisitos concurrentes que respaldan la actuación policial y fiscal en el presente proceso, de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal,


Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

Los Jueces Superiores


ARTURO GONZALEZ BARRIOS



DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
PONENTE

DOMINGO DURAN MORENO

La Secretaria,

SAMANDA YEMES GONZALEZ