REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-R-2008-000004


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LUICELA FUENMAYOR, en su condición de Defensora de los Ciudadanos PÉREZ RODRÍGUEZ, FELIPE GUSTAVO y WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, identificados suficientemente en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicada en fecha 23 de enero de 2007.

En fecha 08 de febrero de 2008, se reciben las actuaciones referentes al recurso de autos y se designa ponente al Juez Superior ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS.

Habiendo transcurrido un tiempo prudencial para que las partes interesadas presentaren todas las alegaciones que a bien tengan, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 442 del 04-04-2001, Caso: Estación de Servicios Los Pinos, que interpretó como preclusivo el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la presentación de los alegatos de los interesados, esta Corte de Apelaciones procede a dictar su fallo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO

En fecha 09 de marzo de 2007, la recurrente interpuso por ante el Tribunal a quo una acción de amparo constitucional sobrevenido, por considerar que la actuación de los Fiscales del Ministerio Público abocados a la causa seguida en contra de sus defendidos violaba el derecho a la defensa y al debido proceso, arguyendo que los mismos habían sido presentados extemporáneamente ante el Juez para la celebración de la audiencia de presentación respectiva.

Luego de efectuar una serie de señalamientos que tienen relación con lo que en su entender, es el contenido y alcance de las sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referentes a los recursos de avocamiento resueltos; y un recuento de ciertos hechos relacionados con el acto de imputación en la presente causa y la fecha en que se verificó la audiencia de presentación ante el Juez, la recurrente manifestó:

• Que ha decidido: “…presentar ente el tribunal un Amparo sobrevenido, que trata, acerca de la violación de lo preceptuado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en acatamiento de la ejecución de la sentencia del 27 de julio de 2007, lo cual deviene muy claramente determinado en el numeral 4to de la decisión del 18 de diciembre de 2007, ambas provenientes de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia como consecuencia de la solicitud de dos Recursos de avocamiento que fueron declarados con lugar y propuestos por esta defensa (…)solcito en sujeción al artículos 44 ordinal 1ero, 49 ordinal 3ero, 2do y 8vo, 26 y 27 de nuestra carta magna, en concordancia plena del articulo 2do de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en plena conexión con los 8, 9, 12, 13, 19, 22, 64, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este honorable Tribunal vista la extemporaneidad la presentación de los imputados (69horas después de recibido el expediente por fiscalía) y vista la extemporaneidad también de la presentación de la documentación, en físico, por parte de la fiscalía al tribunal de guardia al as 6:32 PM vale decir una hora pasada su cumplimiento de lo establecido en el articulo 250 (lo cual fue decretado de oficio por el tribunal que recibió) solicito a este digno Tribunal la imposición inmediata de medida menos gravosa, a mis defendidos como lo establece el mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,



DECISION APELADA

Sobre dicha acción de amparo, el juez a quo acordó declararla inadmisible, arguyendo: “…conformidad con el articulo 6to numeral 5to de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber agotado la parte solicitante los mecanismos Judiciales Ordinarios que prevé la Ley y en correspondencia con la sentencia Nro. 963 de 05 de Junio de 2001 y sentencia Nro. 971 del 24 de Mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

RECURSO DE APELACION

En su escrito de apelación, la recurrente alegó lo siguiente:

Primero:
Que: “… al buscar, por vía de Internet se consigue con que las Sentencias mencionadas como el basamento jurisprudencial ara decretar la Inadmisibilidad del Recurso interpuesto, con asombro, encuentra que las mismas nada tienen que ver con pronunciamientos respecto al incumplimiento de los extremos del articulo 250 de Código Orgánico Procesal señalado como la norma violada por la representaci6n fiscal; tratan de casos civiles de los años 2001 y 2004, existiendo cambios de criterio recientes, emanados de esa misma Sala Constitucional y en las cuales se basa mi solicitud.”

Segundo:
Que “…el momento procesal en el cual nos encontrábamos, cuando se le interpuso el AMPARO SOBREVENIDO al Tribunal que lo conoció y lo decidió, no había ningún recurso ordinario al cual se pudiera recurrir para impedir que se materializara, se concretara la violación del articulo objeto de transgresi6n por parte del Ministerio Publico el Tribunal a quo y que constituye no solamente un articulo de Orden Publico, sin que su incumplimiento deviene en la materializaci6n de un ERROR INEXCUSABLE para quien no pusiera en ejecuci6n, dentro de la tutela judicial efectiva, del Control Difuso de la Constituci6n, (...) SI ERA EL MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO. SI PROCEDIA SU ADMISIBILlDAD. SI DEBIO SUSTANCIARSE CONFORME A DERECHO Y SI DEBIO HABER SIDO DECLARADO CON LUGAR…”

CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 12 de febrero de 2008, la abogada LEIZA IDROGO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito contentivo de varios asuntos, en cuya última parte se refirió al recurso que nos ocupa, alegando:

• Que la declaratoria de inadmisibilidad acordada por el Juez a quo estaba ajustada a lo preceptuado en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

• Que no se violentaron los derechos invocados por la recurrente, porque los imputados “…se encuentran privados preventivamente de su libertad de modo legítimo por una orden judicial…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El amparo sobrevenido se acciona en el ínterin de un procedimiento judicial donde se les imputa a personas distintas al Juez de la causa, haber cometido hechos violatorios de derechos constitucionales en perjuicio de alguna de las partes. Es lo que se desprende del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia No.1, del 20/01/2000, Caso: Emery Mata Millán, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que textualmente señala:
“…, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

“Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado."
En el caso que nos ocupa, la recurrente presentó en forma oral una acción de amparo sobrevenido ante el Juez de la causa, quien fijó una audiencia especial al respecto, –mal llamada “Audiencia Constitucional”- por presuntas violaciones a derechos constitucionales en perjuicio de sus defendidos.

Sobre dicha acción, se pronunció el Juez a quo declarando la inadmisibilidad de la misma, aduciendo “…no haber agotado la parte solicitante los mecanismos Judiciales Ordinarios que prevé la Ley” . No obstante, no señaló cuales eran esos mecanismos judiciales ordinarios que en su parecer “prevé la Ley”, para el resarcimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. Lo cual vicia de inmotivada dicha decisión, habida cuenta que no expresó la situación fáctica que justificare su convicción sobre la existencia de otros mecanismos legales idóneos, dejando en estado de indefensión al accionante, a quien se presume desconocedor de dicha vía, habida cuenta que no la utilizó.

Ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que establece que “…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Adicionalmente, debido a la denuncia formulada por la recurrente, esta Corte verificó a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, que las supuestas decisiones acotadas por el Juez a quo como referencia jurisprudencial en la decisión impugnada, las: “Nro. 963 de 05 de Junio de 2001 y (…) Nro. 971 del 24 de Mayo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, no fueron encontradas en dicha página con esas características, por lo que se presumen inexistentes.

Si bien ese error no constituye causal de inmotivación, (excepción hecha de las decisiones con carácter vinculante que reforman o crean disposiciones con fuerza de Ley para ajustarlas a la Constitución), porque solo son acotadas en forma referencial, con el fin reforzar un determinado criterio jurídico esbozado por el juez en su fallo. No perjudican el derecho a la defensa del interesado, pues éste si tendría conocimiento del criterio personal del Juez al respecto. No obstante, estos errores, de ser ciertos, deben evitarse porque podrían afectar la credibilidad en el funcionario, tan necesaria en este ámbito judicial. Así se decide.

Basado en el análisis de todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones declara inmotivada la decisión apelada y procede a declararla nula. No obstante, con el fin de evitar una reposición inútil, prohibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte procede ha emitir un pronunciamiento propio, en los siguientes términos:

Con el fin de preservar la idoneidad de los procedimientos preexistentes, ha sido reiterado el criterio jurisprudencial que afirma que no es admisible el amparo cuando el accionante tiene la posibilidad de obtener el reestablecimiento de sus derechos, por los medios que le proporciona el procedimiento ordinario y en el caso que no los considerase suficientes para satisfacer las pretensiones aducidas, deberá motivarlo suficientemente. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, haya sido interpretada jurisprudencialmente de forma extensiva a los fines de preservar el carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace sin explicar las razones por las que se desecha la misma. Interpretación ésta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás remedios judiciales.

Así la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 71, de fecha 05 de Marzo de 2000, señaló que:

“…la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”. “En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos”.

“De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales”. (Subrayado del ponente).

Esta Corte considera oportuno también, acotar el siguiente criterio:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios…” (Sentencia N° 2581, Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la accionante señaló como lesiva la presunta presentación extemporánea de los imputados ante el Juez, por lo que solicitó se acordaran medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad. Asunto éste, cuyo tratamiento era susceptible de ser planteado y resuelto en la audiencia de presentación, que en los términos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aquella en la que el imputado tiene la primera oportunidad para ser escuchado por el Juez de la causa para plantearle todos sus alegatos y peticiones inmediatas, entre ellas, las relacionadas con cualquier presunta violación de sus derechos constitucionales o legales; y también es la primera oportunidad en la que el Juez de la Causa puede analizar en presencia del imputado, lo relativo a las medidas cautelares restrictivas de libertad con base en los presupuestos de esa misma disposición legal. Por lo tanto, es evidente que si existía en esa audiencia de presentación la vía ordinaria, idónea y expedita para argumentar y procurar la obtención del resarcimiento del alegado presunto derecho infringido.

Por lo que respecta al deber de la accionante de alegar y probar la falta de idoneidad o la insuficiencia de la vía ordinaria para el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida; se observa que en ningún momento la quejosa alegó tal circunstancia. Por lo que debe entenderse que no contaba con argumentación alguna al respecto.

Por otra parte, a través del Sistema Iuris 2000, esta Corte de Apelaciones observó que el día 21 de enero de 2008 se dio inicio a la audiencia de presentación de los imputados de autos, que se extendió hasta el día 24 inmediato; en cuyo ínterin la accionante expuso los mismos argumentos e hizo las mismas peticiones esbozadas en la presente acción de amparo, aceptando expresamente como válido el decreto de inadmisibilidad que ahora impugna. Lo cual, además de demostrar poca seriedad de la accionante en el planteamiento de este recurso, evidenció la idoneidad de la vía ordinaria para la obtención de una decisión judicial al respecto, que por lo demás, es susceptible de ser recurrida para su revisión en instancias superiores.

En efecto, entre otras cosas la accionante expuso que;

“…los derechos constitucionales de mis defendido a la defensa y el debido proceso han sido, flagrantemente violentados por la representación fiscal, si eso no fuera así, los avocamientos solicitados no hubieran tenidos las declaratorias con lugar que nos trajeron a este día, cuando una vez mas, la representación fiscal, se equivoco, por cuanto se interpuso ante el Tribunal un Amparo Sobrevenido en razón a la extemporaneidad, incumplimiento de lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo muy sanamente fue declarado inamisible, por cuánto no se habían cumplido con los procedimientos ordinarios que correspondió y es este el momento ordinario en el cual me corresponde hacerlo, cumplo con ello, y de seguida paso muy rápidamente a presentar ante el tribunal una relación sucinta de los hechos con respecto a la mencionada violación del debido proceso. Quiero hacer hincapié que estoy hablando de un articulo de orden publico y cuya apreciación de Perogrullo se evidencia en las actas, por lo cual, hasta de oficio debió haber sido dictado, dicho esto señalo al tribunal que a la pieza 14 rielan oficios de recepción de la fiscalia del ministerio Publico del expediente contentivo de la sentencia del 18 de siembre de 2007, el cual fue recibido en sede a las 5:32 pm del viernes 18 de enero y consta en oficio de recepción de las resultas de la imputación en la oficina de recepción de alguacilazgo que este fue recibido a las 6:32 de la tarde del domingo 20 de enero, los aprehendidos fueron trasladados antes el juez pasada las 2 de la tarde del día 21 de enero, quiero entonces establecía la extemporaneidad hoy por mi presentada…” (Subrayado y negrillas del ponente)

Por lo que esa actuación sobrevenida de la accionante, en la que acepta como válida la declaratoria de inadmisibilidad, cuando en la audiencia de presentación ejerció el mismo reclamo contenido en su acción de amparo, reafirma la causal de inadmisibilidad, pero esta vez en cuanto a lo dispuesto en el encabezado del numeral 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Así se decide

Se llama la atención a la accionante para que evite en lo adelante, la interposición de recursos abiertamente infructuosos, toda vez que generan distracción y dilaciones innecesarias que entorpecen la buena marcha de los procedimientos judiciales, en perjuicio del justiciable. En el presente caso, si su única intención era la de imponer a esta Corte de “…la actitud del Juez a quo, respecto de su proceder al INADMITIR el amparo con jurisprudencias equivocadas…”, lo cual se desprende del contenido mismo de su escrito recursivo y de la referida aceptación expresa del decreto de inadmisibilidad que ahora impugna; bien ha podido presentar el respectivo reclamo por ante la Presidencia del Circuito o por ante cualquier otra instancia disciplinaria competente. Tómese nota.

Se llama igualmente la atención al Juez a quo, para que sea cuidadoso en la redacción de sus decisiones, poniendo especial cuidado en la acreditación de la jurisprudencia y de las convicciones mentales que lo induzcan a forjar las mismas. Toda vez que resulta baldío dictar una decisión que pudiere contar con correctos argumentos fácticos y jurídicos, si éstos no son informados total y formalmente al interesado, y en su debida oportunidad. Porque de ello depende “…la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”. Tómese nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ANULA por falta de suficiente motivación la decisión recurrida. Sin embargo, mediante una decisión propia de esta Corte de Apelaciones en los términos señalados en la motiva de esta decisión, en virtud del principio de celeridad y la prohibición de incurrir en reposiciones inútiles previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, y declara inadmisible la acción de amparo sobrevenido interpuesto por la Abg. LUICELA FUENMAYOR, en su condición de Defensora del Ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ, FELIPE GUSTAVO y WILLIAM ALFREDO VASQUEZ RODRIGUEZ, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se llama la atención a la accionante para que evite en lo adelante, la interposición de recursos abiertamente infructuosos, toda vez que tienden a generar distracción y dilaciones innecesarias que entorpecen la buena marcha de los procedimientos judiciales, en perjuicio del justiciable.

Se llama igualmente la atención al Juez a quo, para que sea cuidadoso en la redacción de sus decisiones, poniendo especial cuidado en la acreditación de la jurisprudencia y de las convicciones mentales que lo lleven a forjar las mismas. Toda vez que resulta baldío dictar una decisión que cuente con correctos fundamentos fácticos y jurídicos, si éstos no son informados expresamente al interesado, y en su debida oportunidad. Porque de ello depende “…la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…”.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los 07 días del mes de Marzo del año Dos mil ocho, Años 197° de la Independencia y l49° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
PONENTE
El Juez Superior,

Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

El Juez Superior

Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

La Secretaria

Abg. Samanda Yemes