REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001293
ASUNTO : YP01-P-2007-001293


Corresponde a este Tribunal fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 01 de febrero de 2008, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado OSWALDO MORALES ALFONZO, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

En fecha 31 de enero de 2008 y 01 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en el presente asunto seguido al ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano.

En la referida audiencia preliminar se cumplieron con las formalidades del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, son los siguientes:

“La representación Fiscal le atribuye a los funcionarios policiales activos, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, ciudadanos OSWALDO MORALES ALFONZO, JOSE DEL CARMEN FLORES, MARCO ANTONIO MARQUEZ, MIGUEL EDUARDO ROMAN SILVEIRA, JOSE IGNACIO RADA LANDAETA y ALBERT NAHUM ARAY CORCEGA, por cuanto los mismo fueron aprehendidos en le sede de dicha comandancia el día sábado 03 de Noviembre del presente año, en razón que siendo las 9:11 de la mañana de ese día, se procedió a revisar el área de calabozo de dicho comando, donde se encuentran los internos a las ordenes de los tribunales de esta ciudad, una vez en el recinto se ordeno a los internos que salieran al área del patio para el conteo diario, percatándose que los internos Rosales García Jesús Alfonso y Brazón Celico Segundo, ambos a la orden del Tribunal de Juicio de esta ciudad, no se encontraban en la población de los reos, ni tampoco en las celdas donde estos pernotan, procediendo a activar la búsqueda de los mismos e informando al Comisario Jefe Arévalo Girón Alfredo José, Comandante General de POLIDELTA, así como al Fiscal Primero Abg. Noel Rivas, quien ordeno el inicio de la respectiva averiguación signada con el N° PEDA-DI-1001-07, solicitando se plasmara en acta los nombres de los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento de la ocurrencia del hecho que se investiga, siendo estos el Inspector Oswaldo Morales, Jefe de Servicios; Sargento Mayor Márquez Marco Antonio, Inspector de los Servicios; Sargento Mayor Flores José del Carmen, 2do turno de ronda, Agente Aray Córcega Albert Nahum, quien cumplió el servicio de azotea entre las 9.00 a.m del día viernes 02-11-2007 hasta las 21:00 horas de la noche; Agente Román Silverio Miguel Eduardo quien realizó el Control Interno Comando General 1er turno desde las 9:00 horas hasta las 15.00 horas, Agente Rada Landaeta José Ignacio 2do turno desde las 15:00 horas hasta las 21 horas, Agente Román Silverio Miguel Eduardo, 1er turno de Servicio nocturno desde las 21:00 horas hasta las 3:00 horas, Rada Landaeta José Ignacio, 2do turno nocturno desde las 3:00 horas hasta las 9:00 horas, por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retenerle sus equipos celulares, notificándosele las razones por las cuales quedaban detenidos y puesto a la orden de esta Fiscalía por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia”.

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano; solicitó el pase al Tribunal de juicio.

El Tribunal le concedió la palabra al acusado, quien fue impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de declarar y en presencia de su defensor manifestó su declaración sin juramento.

Una vez escuchada y considerada la intervención del defensor, a cargo del abogado WILMAN JIMENEZ, el Tribunal pasó a revisar el acto conclusivo acusatorio presentado y al ver que llenas las exigencias del artículo 326 del Código Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, por la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 330 ordinal 2° ejusdem. Se admiten todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público por ser estas legales, licitas, necesarias y pertinentes, para la demostración de los hechos controvertidos. Se admiten las pruebas documentales ofrecidas. Se admiten todas las pruebas de la defensa”.

Una vez admitida la acusación e impuesto el acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, éste manifestó libremente sus deseos de admitir los hechos acusados y solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta policial de fecha 03 de noviembre de 2007, del acta de inspección ocular N° 809 y de las actas de entrevistas tomadas en la presente investigación; así como las actas policiales que conforman el presente asunto, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo y estimar que el ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, ha sido el autor del mismo. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, como lo es en este caso, la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal.

Al haber el ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, admitido los hechos, constitutivos del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado OSWALDO MORALES ALFONZO, por la comisión del delito de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, el cual contempla una penalidad de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO .

Ahora bien, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio, normalmente aplicable, para el presente caso, sería de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. No obstante, como quiera que el acusado de autos es primario, en consecuencia goza de buena conducta predelictual, este Sentenciador le aplicara la penalidad en su límite inferior, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.

Practicada la rebaja de la pena que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador procede a rebajarle la mitad de la penalidad aplicable, siendo en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado OSWALDO MORALES ALFONZO de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano OSWALDO MORALES ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 15 de septiembre de 1975, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración, residenciado en la Avenida Orinoco, frente al Geriátrico, Tucupita y titular de la cédula de identidad N° 12.545.002, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de de PROCURA O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al acusado, al ser la pena inferior a tres años y al haber el Estado venezolano agotado el Ius puniendi, siendo en consecuencia, deber para el acusado, presentarse ante el Juez de Ejecución, a objeto de tramitar el beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena que en derecho sea procedente.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS