REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000148
ASUNTO : YP01-P-2008-000148



Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos EDGAR EDUARDO MANZANO ROJAS y LUIS DANIEL NAVARRO MORALES, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- MANZANO ROJAS EDGAR EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.526.792, de 22 años, fecha de nacimiento 03/07/1985, residenciado en El Barrio Argimiro García de Espinoza, calle II, casa N° 22, teléfono 0287-7213067 de esta ciudad, hijo de Nellys Rojas (v) y Edgar Manzano (v), profesión u oficio Docente, estado civil Soltero.

2.- NAVARRO MORALES LUIS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.286, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle san Cristóbal, casa N° 50, cerca de la Funeraria Amacuro, de esta ciudad, hijo de Orlenis Navarro (v) y Luis Morales (v).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos MANZANO ROJAS EDGAR EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.526.792, de 22 años, fecha de nacimiento 03/07/1985, residenciado en El Barrio Argimiro García de Espinoza, calle II, casa N° 22, de esta ciudad, y NAVARRO MORALES LUIS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.286, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle san Cristóbal, casa N° 50, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de ELUAR RODRIGUEZ. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales en donde encontrándose de Guardia el Jefe de los Servicios en la sala de Recepción e Información de la Base de Inteligencia y Prevención de la DISIP, observo que un grupo de ciudadanos se encontraban discutiendo frente al portón principal de esa sede, motivo por el cual le ordenaron al detective ELUAR RODRIGUEZ, que indagara que sucedía frente a las instalaciones de esa base, donde observe que el funcionario estaban siendo agredido verbal y físicamente por dos ciudadanos integrantes de un grupo de personas procediendo inmediatamente a prestarle el debido apoyo, previa identificación como funcionarios logrando practicar la detención preventiva de los dos ciudadanos, el resto de los integrantes del grupo al ver la acción de los funcionarios emprendieron la huida, por lo que se hizo lectura de los derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que anexan la presente desprendiéndose de las mismas que no existe ningún elemento de convicción para atribuírseles Delito alguno, ello en virtud de que la aprehensión se produjo presuntamente por la comisión del Delito de Lesiones Personales Intencionales, Delito este que no se puede precalificar dentro de los supuestos establecidos en el Código Penal, por cuanto no consta en las presentes actuaciones el resultado del Informe Forense, practicado a la victima, ni siquiera el informe de la atención medica primaria que debía recibir la victima, tal como consta de los ciudadanos antes identificados, y en virtud que es un requisito indispensable establecer previamente el delito para presentar dichos ciudadanos por ante este Tribunal. Le corresponde analizar a esta representación Fiscal la aprehensión de los ciudadanos, la cual se produjo según acta policial que fue anteriormente narrada, pues bien analizando lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela que prevé: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es autor…”. Por lo que esta representación Fiscal solicita Libertad Inmediata a favor de los ciudadanos MANZANO ROJAS EDGAR EDUARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 17.526.792, de 22 años, fecha de nacimiento 03/07/1985, residenciado en El Barrio Argimiro García de Espinoza, calle II, casa N° 22, de esta ciudad, y NAVARRO MORALES LUIS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.488.286. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentra acreditada hasta la presente etapa del proceso la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Es el caso que en autos, sólo existe una aprehensión de dos personas, por funcionarios policiales, por unas supuestas lesiones personales, no existiendo en autos ningún elemento que permita configurar la existencia de delito alguno, es el caso, que no existe informe o peritaje medico legal, ni tampoco informe de atención medica primaria, así las cosas, al no estar comprobada la comisión de hecho punible alguno, no puede este Juzgador acordar en contra de los imputados medida de coerción alguna, siendo procedente y ajustado en derecho acordar la libertad inmediata sin restricciones peticionada por la representante Fiscal.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad de los ciudadanos EDGAR EDUARDO MANZANO ROJAS y LUIS DANIEL NAVARRO MORALES, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos EDGAR EDUARDO MANZANO ROJAS y LUIS DANIEL NAVARRO MORALES, arriba identificados, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS