REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000149
ASUNTO : YP01-P-2008-000149



Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JUAN RAMÓN RENAUD FERNANDEZ, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JUAN RAMON RENAUD FERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1980, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.150, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Guayo Calle Principal, , casa sin numero, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 4°; 108 numerales 12 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 31 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público procedo a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pongo a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JUAN RAMON RENAUD FERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 10-11-1980, soltero, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.524.150, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de Guayo Calle Principal, casa sin numero, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, por cuanto funcionarios adscritos a la policía Municipal, practicaron la aprehensión del referido ciudadano, bajo la circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se especifican en actuaciones policiales realizadas, procediendo de esta manera a leerles los derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana SAIDA MEDINA PEREZ, previstos y sancionados en los artículos 42 (encabezamiento) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Consta en las actuaciones policiales certificado médico expedido en el hospital de esta ciudad, Se presentará en su oportunidad medicatura forense practicado a la victima, Solicita Medida de Protección para la Victima,, consintiendo en no acercarse a la victima Por lo que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 y 87 ordinales 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 256 ordinal 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días y de prohibición de acercarse a la mujer victima por intermedio de si mismo o terceras personas a su sitio de trabajo, estudio y residencia, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JUAN RAMÓN RENAUD FERNANDEZ; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por el agente Silva Gustavo, así como con el acta de entrevista tomada a la ciudadana Medina Pérez Saida, quien expreso en su entrevista haber sido agredida por el imputado con un instrumento cortante de los denominados botella, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JUAN RAMÓN RANAUD FERNANDEZ, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, por sí o por interpuestas personas. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- La orden inmediata de salida del presunto agresor de la residencia u hogar común, independientemente de su titularidad.

2.- Se acuerda el reintegro de la mujer victima a la residencia común.

3.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

4.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JUAN RAMÓN RENAUD FERNANDEZ, arriba identificado, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la violencia de genero. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS