REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000143
ASUNTO : YP01-P-2008-000143
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano EMILIO ANWUAR CEVA ALFIERI, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CEVA ALFIERI ANWUAR EMILIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-01-1979, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.488.395, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Urica, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano CEVA ALFIERI ANWUAR EMILIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 12-01-1979, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-14.488.395, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Urica, casa sin numero, de este Estado, por cuanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, se dirigieron al Terminal de Pasajeros, en la Cooperativa con la finalidad de ubicar al mencionado ciudadano en donde informaron que allí no trabajaba nadie de ese nombre, por lo que regresaron al despacho, una vez estando ahí, compareció la ciudadana AGUILERA FERMIN NARDELIS DEL VALLE, informando que una vez que salio de esta oficina de formular la denuncia de que las veces que ella va a la calle el la insulta, y habla mal de ella a sus familiares, fue perseguida por su ex concubino, quien la estuvo amenazando, por haber formulado denuncia, luego se presento el ciudadano CEVA ALFIERI ANWUAR EMILIO, informando que estuvo por la Cooperativa del Terminal de Pasajero una comisión policial de ese instituto, procediendo a buscar en el Libro de causa encontrando que esa persona esta denunciada en la causa POMU A-001.470, procediendo de esta manera a leerles los derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, en perjuicio de la ciudadana AGUILERA FERMIN NARDELIS DEL VALLE, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por lo que solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 y 87 ordinales 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 256 ordinal 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación cada quince (15) días y de prohibición de acercarse a la mujer victima por intermedio de si mismo o terceras personas a su sitio de trabajo, estudio y residencia, Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano EMILIO ANWUAR CEVA ALFIERI; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta de denuncia común de fecha 19 de febrero de 2008, policial de fecha 23 de febrero de 2008, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano CEVA ALFIERI ANWUAR EMILIO, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, por sí o por interpuestas personas. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- La orden inmediata de salida del presunto agresor de la residencia u hogar común, independientemente de su titularidad.

2.- Se acuerda el reintegro de la mujer victima a la residencia común.

3.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

4.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado CEVA ALFIERI ANWUAR EMILIO, arriba identificado, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la violencia de genero. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS