REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000152
ASUNTO : YP01-P-2008-000152


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.511.249, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, grado de instrucción tercer año de bachillerato, hijo de Ramón Eduardo Ramírez (V) y Francisca Centeno Mendoza (V), residenciado en el Triunfo, brisas del rió, calle Arismendi casa 16, Municipio Casacoima, otra dirección en San Félix Vía Principal Vista alegre, calle Andrés Bello, casa N° 3.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Tercero de Control al ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.511.249, plenamente identificado en el presente asunto, por cuanto en fecha 23 de febrero de 2008 siendo las 8:00 de la noche aproximadamente, encontrándose funcionario de la Policía del Estado en la Comisaría de Brisas del Triunfo del Municipio Casacoima, se presento una ciudadana que se identifico como ORTIZ ROSA ELENA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad 15.853.535, quien manifestó que su concubino de nombre JOSE GREGORIO MENDOZA la había golpeado en la cara, pidiéndole el funcionario actuante a la mencionada ciudadana que la acompañara, llegando al lugar de los hechos, saliendo un ciudadano que manifestó ser el concubino de esta, pidiéndole que lo acompañara al la Comisaría una vez en la misma se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, se le informo que iba a ser detenido leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en el Acta Policial de fecha 23-02-2008 suscrita por funcionarios). Ahora bien ciudadana Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito VIOLENCIA FISICA AGRVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento en relación con el 65, ambos de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas en el artículo 92 ordinal 8 de la ley especial, y de las contenida en el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito Medida de Protección a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ley especial. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 23 de febrero de 2008, suscrita por el agente Lista Herry, así como con las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas Ortiz Rosa Elena y Emilia Berroteran Ortiz, quienes expresaron en sus entrevistas haber sido agredidas por el imputado quien sin mediar palabras le propino un golpe por la cara a la ciudadana Rosa Elena Ortiz, con el informe medico que cursa en autos, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Comando de Policía del Estado Delta Amacuro de Casacoima. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:


1.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

2.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MENDOZA, arriba identificado, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la violencia de genero. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS