REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000189
ASUNTO : YP01-P-2008-000189

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO LANDAETA, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares y medidas de protección y seguridad; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOEL ANTONIO GRANADO LANDAETA, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.215.922, residenciado en el Cafetal, por Santa Cruz, por el Puente, ocupación albañil, grado de instrucción tercer grado, hijo Víctor Landaeta (V) y Rosa Granado (V).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO LANDAETA, por cuanto funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Municipal, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la madrugada del día 10 de marzo de 2008, los funcionarios actuantes se trasladaron, que se trasladara al sector del cafetal ya que se encontraba una ciudadana en ese comando, notificando que su vecina había sido agredida físicamente por parte de su concubino, una vez en el sitio lograron avistar a una ciudadana que se encontraba físicamente agredida, en el brazo, en la cara y en la parte del pecho, y gritando desesperadamente que le quitaran su niña a ese señor que ya que la había agredido físicamente y quería matarla seguidamente se dirigieron donde se encontraba el ciudadano, previa identificación policial le dieron la voz de alto, se le realizo una inspección de personas de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, siendo por tal razón impuesto de los derechos que como imputado establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Cautelar de Libertad de las contenidas, 92 ordinal 8, en relación con los numerales 3, 5, 6, y 13 Del articulo 87 de la ley especial, desalojo de la residencia en común, prohibición de Acercase a la mujer agredida y prohibición de por si o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso, la asistencia a charlas a alcohólicos anónimos, en relación al imputado debiendo presentar constancia de asistencias y a charlas Psicológicas, un así mismo de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días. Copia Simple de la presente acta, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO LANDAETA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 10 de marzo de 2008, suscrita por el Sub-Inspector Hernan Marcano, así como con el acta de denuncia tomada a la ciudadana Brazón Ilvis del Carmen, quien expreso en su entrevista haber sido agredida por el imputado con un instrumento contundente de los denominados martillos y haber sido cortada con una lamina de zing, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano JOEL ANTONIO GRANADO LANDAETA, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Tribunal y el deber de asistir a alcohólicos anónimos. Igualmente se acuerdan a favor de la victima y en contra del presunto agresor medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Las medidas de protección y seguridad acordadas por este Órgano Jurisdiccional, son las siguientes:

1.- La orden inmediata de salida del presunto agresor de la residencia u hogar común, independientemente de su titularidad.

2.- Se acuerda el reintegro de la mujer victima a la residencia común.

3.- La Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la victima

4.- La Prohibición para el presunto agresor de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o a cualquier miembro de su familia.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado JOEL ANTONIO GRANADO LANDAETA, arriba identificado, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial previsto en la Ley que rige la violencia de genero. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS