REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000187
ASUNTO : YP01-P-2008-000187


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido a los ciudadanos RAMOS JOSÉ ANDRES y CENTENO MENDOZA JARVIS SAVA, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RAMOS JOSE ANDRES, venezolano, de 28 años de edad, natural de Piacoa, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, residenciado en Piacoa, sector el Cerrito, el calvario, casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº 18.387.789 hijo de Lucas Rojas (V) y Juana Ramos (V), profesión u oficio pescador.

2.- CENTENO MENDOZA JARVIS SAVA, venezolano, de 27 años de edad, natural de San Félix, Estado Bolívar, de estado civil soltero, residenciado en Vista el Sol Ruta 01, vereda 03, calle Antonio José de Sucre, casa Numero 11, de San Félix Estado Bolívar, teléfono 0286-9343001, titular de la cedula de identidad N° 17.382.482, profesión u oficio pescador hijo de Daisy Mendoza (V) y Pedro Centeno (V).

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El doctor Henry Villarreal, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“Pongo a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos RAMOS JOSE ANDRES titular de la cedula de identidad N° 18.387.789 y CENTENO MENDOZA JARVIS SAVA, titular de la cedula de identidad N° 17.382.482 plenamente identificados en la presente causa, por cuanto en el día 09 de marzo de 2008, siendo las 7:45 horas de la noche se presento por ante el modulo policial de Piacoa, cuando se presento un ciudadano que dijo ser y llamarse TILBERI WELLS ARCHEBOLD, titular de la cedula de identidad, N° 10.183.487, quien informo que se encontraban tres ciudadanos golpeando a su hijo de nombre TILBERI CHILCOTT VICTOR RAUL, de 15 años de edad, entre ellos unos que apodan el “pantera” dirigiéndose el funcionario de guardia al sitio de los hechos, al llegar los ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera generándose una persecución, logrando su aprehensión el día 09 de de marzo de 2008, a las 7:30 horas de la mañana en el puerto de piacoa, lugar donde presuntamente esperaban una embarcación para salir del Municipio, se les informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, negando estos a ser revisado y se intentaron dar a la fuga, razón por la cual se tuvo que hacer uso de la fuerza publica, les fueron leídos sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público precalifica los hechos como delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el articulo 416 del Código Penal Vigente, solicitó para el imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Comando del Piacoa, prohibición expresa de no acercarse a la victima, solicito que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, consigno en este acto constante de un (01) folio útil medicatura forense practicada a la victima, copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal de los ciudadano imputados de autos JOSÉ ANDRÉS RAMOS y CENTENO MENDOZA JARVIS SAVA; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 09 de marzo de 2008, suscrita por el agente Luis Sotillo, así como con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Tilveri Wells Archebold y Tilberi Chilcota Victor, quienes expresaron en sus entrevistas haber sido agredidos fisicamente por los imputados de autos, quienes le propinaron lesiones corporales, con el informe medico que cursa en autos, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra de los investigados, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer a los ciudadanos CENTENO MENDOZA JARVIS SABA Y RAMOS JOSÉ ANDRES, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Comando de Policía del Estado Delta Amacuro de Casacoima.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra de los imputados JOSÉ ANDRÉS RAMOS y CENTENO MENDOZA JARVIS SAVA, arriba identificados, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante el Comando de Policía del Estado Delta Amacuro de Casacoima. Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS