REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000186
ASUNTO : YP01-P-2008-000186

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 11 de marzo de 2008, en virtud de la cual le decretó medida cautelar sustitutiva, al ciudadano FLORES TAMARONIS RICARDO ANTONIO, este Tribunal pasa a motivar su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- FLORES TAMARONIS RICARDO ANTONIO, venezolano, natural de esta Ciudad de Tucupita, de 20 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 17.526.108, de profesión u oficio estudiante de Construcción Civil en el IUT Delfín Mendoza, residenciado en Barrio Libertad, casa sin numero, sector nuevo, por la cancha libertad, hijo de Yovvany Tamarony (V) y Antonio Flores (V).

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Quinto del Ministerio Público doctor Henrry Villarreal, le imputo al investigado los siguientes hechos:

“Pongo a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano FLORES TAMARONIS RICARDO ANTONIO, venezolano, natural de Tucupita, portador de la cedula de identidad N° 17.526.108, plenamente identificado en la presente causa, por cuanto en el día 08 de marzo de 2008, siendo las 7:30 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado en labores de patrullaje, por el sector de boca de cocuina, se encontraron con un accidente de transito, en el cual se encontraba una turba de personas queriendo linchar a un ciudadano que se encontraba dentro de un vehículo, se procedió a despejar a la las personas y proteger la integridad física del ciudadano, debiendo salir en veloz carrera para evitar que lesionaran al ciudadano involucrado en el hecho, se procedió a trasladarlo hasta la Comandancia de Policía del Estado, se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, destacando que el ciudadano en cuestión presentaba aliento etílico, se le informo que quedaría detenido, se les leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. fue ingresada la ciudadana DORIELYS MONRROY, de 14 años de edad, presento politraumatismo cráneo cefálico, la misma fue trasladada a la ciudad de Maturín por la ambulancia del 171, la segunda persona DIORAXIS MONRROY, de 16 años de edad, la cual presento politraumatismo cráneo cefálico y fractura maxilar inferior, también trasladada a la ciudad de Maturín. Por cuanto no llegado el examen medico forense en virtud que las victimas fueron trasladadas a la ciudad de Maturín a pocas horas de suceder el hecho, y es notorio de que un accidente y que (ommisis) heridos graves es por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos como delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal Venezolano, solicitó se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones casa 30 días por ante este Tribunal, que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, que se remitan las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar las investigaciones, copia simple de la presente acta, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

El cuerpo del delito, lo encuentra este Juzgador en el acta policial fechada 08 de marzo de 2008, cursante al folio tres del presente asunto suscrita por el funcionario Sub Inspector Poli Delta Bello Williams, donde se evidencia o se deja constancia de las presuntas lesiones personales sufridas por las victimas adolescentes Dorielys Monrroy y Doriaxis Monrroy, a consecuencia de accidente de transito. Igualmente encuentra este Juzgador materialidad del delito en el acta de entrevista tomada al ciudadano Calderon Natera Eudomar José, cursante al folio 4 del presente asunto, así como con las actas insertas a los folios 7, 8 y con el croquis de accidente cursante al folio 9.

No obstante, observa este Juzgador que en las actas que integran la presente investigación, no existe un informe medico forense que determine las lesiones sufridas por las victimas, tampoco existe informe medico de la atención primaria, sólo aparece en autos una referencia dada por el funcionario policial, ya que la victima fue trasladada al Hospital Núñez Tovar de la ciudad de Maturin.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos RICARDO ANTONIO FLORES TAMARONIS; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por el agente Bello Williams, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano FLORES TAMARONIS RICARDO ANTONIO, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado FLORES TAMARONIS RICARDO ANTONIO, arriba identificado, medida cautelar de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARINNYS MARQUEZ FIORE