REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000196
ASUNTO : YP01-P-2008-000196

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano RANFO JOSÉ GLECIANO PLANCHAR, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RANFI JOSE GLACIANO PLANCHAR, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/ 07/ 1.967, titular de la cédula de identidad 9.859.525, hijo de Rosa Planchar (v) y de José Gleciano, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en la calle Centurión frente a tornidelta.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano RANFI JOSE GLACIANO PLANCHAR, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 21/ 07/ 1.967, titular de la cédula de identidad 9.859.525, hijo de Rosa Planchar (v) y de José Gleciano, de profesión ayudante de albañilería, residenciado en la calle Centurión frente a tornidelta, por cuanto siendo aproximadamente las 03:12 horas de la madrugada del día 13 de marzo de 2008 funcionarios de la policía municipal practicaron la aprehensión dicho ciudadano, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se especificaran en las presentes actuaciones, por cuanto recibieron llamada vía radio informando que en calle centuriones estaba cometiendo un hurto, trasladándose hasta el lugar específicamente en la calle centurión N° 23 donde el señor Rosmel Flores les manifestó que unos ciudadanos se habían introducido al patio de su residencia por la platabanda del lado derecho hurtándole una bombona de gas, N° 18 una cizalla color rojo, dos palas, y un celular Nokia color azul con gris, seguidamente en recorrido por el barrio cocalito adyacente al sector el hueco siendo las 3 y 20 horas avistaron a dos ciudadanos uno de ellos portando una bombona de gas N° 18 como la antes descrita, a quienes se le realizó una inspección de personas. Es por lo que califico el delito por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 3° y 6° del código penal en perjuicio del ciudadano ROSMEL OSWALDO FLORES GARCIA, informándole que quedaría detenido, e imponiéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público lo presenta por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 ordinales 3°, 6° y último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROSMEL FLORES GARCIA por lo que esta representación fiscal solicita Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor del hecho punible, Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos RANFI JOSÉ GLECIANO PLANCHAR; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el agente José Acevedo, así como con el acta de entrevista tomada al ciudadano ROSMEL OSWALDO FLORES GARCIA, quien expreso en su entrevista haber sido victima de un hurto en su residencia, en momentos que estaba durmiendo, así las demás actas de investigación penal, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano RANFI JOSÉ GLECIANO PLANCHART, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado RANFI JOSÉ GLECIANO PLANCHART, arriba identificados, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS