REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000198
ASUNTO : YP01-P-2008-000198

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-07-1986, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización La Paz, calle ínter comunal Orinoco, Casa Sin Numero, a dos casas de Inversiones El Sol, titular de la cédula de identidad número V-17.525.609, hijo de Ennio Mendoza y Sonia Poyer, estudie hasta tercer año de bachillerato.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

“El Ministerio Público en tiempo oportuno y muy respetuosamente ocurre ante su competente autoridad con la finalidad de poner a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años de edad, nacido en fecha 02-07-1986, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización La Paz, calle intercomunal Orinoco, Casa Sin Numero, a dos casas de Inversiones El Sol, titular de la cédula de identidad número V-17.525.609, hijo de Ennio Mendoza y Sonia Poyer, estudie hasta tercer año de bachillerato, teléfono (0287) 721-0691, por cuanto en fecha 13 de Marzo de Dos Mil Ocho, siendo aproximadamente las diez y quince de la noche, una comisión policial de la Policía del Estado, encontrándose en labores de patrullaje por la Carretera Nacional de Paloma, cuando recibieron llamada telefónica por una persona que no quiso identificarse que tres personas a bordo de un vehículo marca ford, modelo festiva color rojo, placas XWV 434 se había presentado en la Comunidad de Villa rosa, apuntando con un arma de fuego a varias personas el sector y que los mismos se dirigían hacia la vía nacional, inmediatamente la comisión procedió a instalar un punto de control móvil en la mencionada carretera de Paloma, específicamente al frente de la antigua Pizzería Amacuro y luego de transcurrir unos minutos se acercó el vehículo con las características antes señaladas, luego los funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto observando que venían abordo tres ciudadanos, se les solicitó que bajaran del mismo y se identificaran siendo identificados como Mendoza Ennio el conductor de dicho vehículo, donde al practicársele la revisión al mismo de conformidad con el artículo 297 del COPP se logró encontrar en el asiento trasero cubierto con un manto que cubre el asiento un arma de fuego color plateado, con cacha de goma, contentiva de un cartucho de color rojo, calibre 12 m. m, informándosele que quedaba detenido, por esta razón el Ministerio Público lo presenta ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y 248 del Código Orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden Público y se continúen con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por esta razón solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal tercero ejusdem, cada 15 días. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se encuentra acreditada hasta la presente etapa del proceso la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

La materialidad del delito, la encuentra este Juzgador de Control, en el acta policial de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario actuante Cabo segundo Policía del Estado Delta Amacuro, funcionario Ramírez Elias, quien narra el procedimiento policial, las personas aprehendidas y el material o evidencia incautada, la cual consistió en un arma de fuego calibre 12m.m.

En este orden de ideas, no obstante que se encuentra materializada la comisión de un delito, no es menos cierto, que no se encuentran cubiertas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, toda vez que sólo obra en autos en contra del investigado, la referida acta policial, que riela al folio 3 del presente expediente, siendo que es una exigencia del legislador que para dictar una medida de coerción personal, además de estar acreditado el cuerpo de un delito, que merezca pena privativa de libertad, debe además existir fundados, concordantes y plurales elementos, en contra de una persona, de modo pues, que se vea afectada o comprometida su responsabilidad penal, de manera que se pueda presumir que la persona investigada o imputada es autora o participe del mismo.

En este sentido al no estar cubierta la segunda exigencia del artículo 250 de la norma adjetiva penal, lo procedente y más ajustado en derecho, es declarar sin lugar la petición del Ministerio Público, de presentaciones cada quince días y en su lugar, se decreta la libertad sin restricciones del ciudadano imputado, identificado en el capitulo primero de la presente decisión.

Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del investigado ENNIO MARTIN MENDOZA POYER, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS