REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000199
ASUNTO : YP01-P-2008-000199


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano ALCIDES JOSE JAIMES, a quien este Tribunal le acordó medidas cautelares; este Tribunal motiva su auto así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ALCIDES JOSE JAIME, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.387.896, de profesión u oficio construcción y vende empanada actualmente, natural de Tucupita, hijo de Paula ana Jaime (v) y Alcides González (f), de estado civil soltero, residenciado en el barrio Alexis Marcano, calle 3 casa sin numero cerca de la antena.


II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, le imputó al referido ciudadano los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano ALCIDES JOSE JAIME, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.387.896, bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar que se especifican en las presentes actuaciones, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 3° y 6° del código penal en perjuicio del ciudadano JUAN MORENO, vistas las diligencias practicadas por funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje vehicular de la policía del Estado Delta Amacuro, mediante la cual practicaron la aprehensión del referido ciudadano siendo las 11:30 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Alexis Marcano, cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que llevaba consigo una puerta de metal de color rojo a quien se le dio la voz de alto y se le realizó una inspección de persona no encontrándole nada adherido a su cuerpo, se le preguntó la procedencia de la puerta y el mismo respondió que la había sustraído de una de las vivienda que están en construcción en el barrio los chaguaramos y la misma no tenia dueño. Se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contra la propiedad y se le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público lo presenta por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 ordinales 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN MORENO, por lo que esta representación fiscal solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas; por cuanto es un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita hay suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ha sido autor del hecho punible, Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, copia simple de la presente acta. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra suficientemente acreditado en autos, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción, que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del ciudadano imputado de autos ALCIDES JOSÉ JAIME; elementos estos que emanan para este Juzgador del acta policial de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el agente José Olivo, así como con el acta de entrevista tomada al ciudadano JUAN GREGORIO MORENO, quien expreso en su entrevista haber sido victima de un hurto en su residencia, en momentos que llegaba de su trabajo, se percato que le faltaba una puerta que había dejado en su barraca, estos elementos en conjunto, son para este Tribunal los elementos que pueden justificar la imposición de una medida de coerción personal en contra del investigado, sin embargo, como quiera que esta puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa para el imputado, además que fuera así solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la pena que tiene asignado el delito precalificado por la fiscalia no supera los tres años y siendo el derecho constitucional de todo ciudadano el ser juzgado en libertad, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano ALCIDES JOSÉ JAIME, medica cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima.

Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda en contra del imputado ALCIDES JOSÉ JAIMES, arriba identificados, medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima. Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA

NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS