REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000201
ASUNTO : YP01-P-2008-000201

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano CRUZ ENEIDA LEZAMA MARCANO, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- CRUZ ENEIDA LEZAMA, venezolana, natural del Distrito Federal, de 28 años de edad, nacida en fecha 21-01-1978, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.612.638, residenciada en Brisas del triunfo, Sector II, calle el productor.


II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La doctora Leiza Idrogo, en su discurso inicial, manifestó los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a la ciudadana CRUZ ENEIDA LEZAMA, venezolana, natural del Distrito Federal, de 28 años de edad, nacida en fecha 21-01-1978, de ocupación oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° 14.612.638, por cuanto siendo las 8:55 horas de la noche del día viernes 14-03-2008, se presento por ante la comisaría del Municipio Casacoima de este Estado, un adolescente que dijo ser y llamarse CAARREÑO LUISMAR NAIR, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.255.353, quien indico que había sido objeto de maltrato físico por parte de una ciudadana CRUZ ENEIDA, posteriormente se presento una ciudadana que se identifico como YANCE FUENTES YULEYDYS COROMOTO, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°18.246.580, quien también participo que había sido objeto físico por parte de la ciudadana CRUZ ENEIDA, seguidamente se constituyo una comisión policial y se trasladaron al sector Brisas del triunfo logrando avistar a una ciudadana, la cual señalaron las presuntas victimas como la autora de los hechos, se le dio la voz de alto y se le informo que se realizaría una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto ni sustancias adherido a su cuerpo, seguidamente le fueron impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica el Delito como CONTRA LAS PARSONAS, previsto en el del Código Penal venezolano, Solicito la Libertad sin restricciones por cuanto no consta medicatura forense en las actas que conforman la presente causa, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, remisión de la presente causa al Despacho Fiscal Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentra acreditada suficientemente hasta la presente etapa del proceso la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que no existe examen medico legal alguno, que permita a este Juzgador dar por existente delito alguno.

En este orden de ideas, la no estar debidamente materializado la comisión de delito en el presente asunto penal, no tiene sentido lógico entrar a revisar si hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado, por estas consideraciones, este Juzgador declara con lugar la petición del Fiscal del Ministerio Público, de acordar la libertad de la ciudadana CRUZ ENEIDA LEZAMA MARCANO, sin ninguna restricción, vale decir, sin ninguna medida de coerción personal; al ser un derecho del imputado, reconocido constitucionalmente el de ser juzgado en libertad, derecho este que esta previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Así las cosas, lo procedente y más ajustado a derecho, es acordar la inmediata libertad de la imputada CRUZ ENEIDA LEZAMA MARCANO, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, siendo el derecho de todo ciudadano reconocido constitucionalmente, el ser investigado en libertad y que se le presuma inocente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad de la ciudadana CRUZ ENEIDA LEZAMA MARCANO, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS