REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000014
ASUNTO : YP01-P-2008-000014

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por la Abg. LEIZA IDROGO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a favor de CEDEÑO VELASQUEZ YSAAC ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 15.335.092, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en relación con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, a quien según el criterio fiscal no se le puede acusar por haberse extinguido la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción de la misma, ya que ha transcurrido un lapso holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.

El investigado se llama CEDEÑO VELASQUEZ YSAAC ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.335.092, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio El Cafetal, Casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro.

El hecho objeto de la presente investigación, se inició a través de denuncia que interpusiera la victima en el presente caso ciudadana ZUNILDE MERCEDES MENDOZA, en fecha 25 de agosto de 2003, aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Delta Amacuro, en donde expuso los hechos mediante los cuales fue agredida por su concubino ciudadano CEDEÑO VELASQUEZ YSAAC ENRIQUE, bajo los siguientes términos: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi concubino de nombre YSAAC ENRIQUE CEDEÑO VELASQUEZ… me golpeó en varias partes del cuerpo, ya que el mismo se encontraba en estado de ebriedad…”. A preguntas realizada por el funcionario receptor bajo los siguientes términos la victima respondió: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? Contesto: Eso fue el día viernes 22 de este mes y año…”.


Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva en su artículo 323 señala que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, facultando así, la emisión del respectivo pronunciamiento al prudente arbitrio del Juez. En la presente causa quien aquí decide, considera que analizadas como han sido todas las actuaciones de la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesaria la realización de la audiencia, por observar que dicha solicitud es procedente y ajustada a derecho, toda vez que es evidente, el paso del tiempo, que origina de pleno derecho la prescripción ordinaria de la acción penal, en consecuencia se acoge la solicitud Fiscal y se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, por haber transcurrido efectivamente un lapso holgadamente superior al establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, en el presente asunto donde figura como imputados CEDEÑO VELASQUEZ YSAAC ENRIQUE, en agravio de ZUNILDE MERCEDES MENDOZA. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CEDEÑO VELASQUEZ YSAAC ENRIQUE, arriba identificado, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con lo señalado en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, cometido en perjuicio de ZUNILDE MERCEDES MENDOZA, al estar evidentemente prescrita la acción penal correspondiente, toda vez que desde el 25 de agosto de 2003 a la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, transcurriendo así un tiempo holgadamente superior al fijado por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5° del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA



EL SECRETARIO



NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS
ASUNTO YP01-P-2008-000014