REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000150
ASUNTO : YP01-P-2008-000150

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en el presente asunto, seguido al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ, a quien este Tribunal le acordó su libertad sin restricciones; este Tribunal motiva su auto así:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- JOSE ALFREDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 14.905.646, de 28 años, fecha de nacimiento 04/12/1979, residenciado en El Sector La Perimetral, calle 03, casa N° 57, de esta ciudad, de profesión u oficio Bombero, estado civil Soltero.

II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE


“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 14.905.646, de 28 años, fecha de nacimiento 04/12/1979, residenciado en El Sector La Perimetral, calle 03, casa N° 57, de esta ciudad, de profesión u oficio Bombero, estado civil Soltero, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto se desprende de las Actas Policiales en donde encontrándose frente al Modulo Policial del Paseo Manamo, se les acerco un ciudadano en estado de ebriedad manifestándoles en voz agravante que era Bombero y que le hicieran entrega de la moto la cual se le había quitado a su papa, por no poseer casco de seguridad y conducir en estado etílico, continuando el ciudadano con el acoso, intimidación y ofensa a la comisión, se le informo al mismo que desistiera de su actitud y se retirara que no se le iba a entregar la moto sino hasta el día siguiente, dicho ciudadano opto por una actitud mas agresiva, encimándose y vociferando palabras obscenas y amenazas hacia los integrantes de la comisión, motivo por el cual se les informo que por irrespeto a la Comisión se le iba a detener, por encontrarse en uno de los Delitos Contra la Cosa Publica, por lo que se hizo lectura de los derechos como imputados de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron uso de la Fuerza Publica para someterlo siendo trasladado hasta la sede, después de haber sido aprendido manifestó presentar un fuerte dolor de cabeza procediendo estos funcionarios a trasladarlo al Hospital Dr. Luis Razetti, siendo atendido por la Dra. De Guardia, quien manifestó que el ciudadano quedaría en observación, ahora bien ciudadano Juez de todas las actas que anexan la presente desprendiéndose de las mismas que no existe ningún elemento de convicción para atribuírseles Delito alguno. Le corresponde analizar a esta representación Fiscal la aprehensión del ciudadano, la cual se produjo según acta policial que fue anteriormente narrada, pues bien analizando lo que establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que prevé: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es autor…”. Por lo que esta representación Fiscal solicita Libertad Inmediata a favor del ciudadano JOSE ALFREDO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. 14.905.646. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no se encuentra acreditada hasta la presente etapa del proceso la existencia de un hecho punible alguno, perseguible de oficio, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Así las cosas, al no haber acreditado en autos la existencia de tipo penal alguno, mucho menos habrá elementos que comprometan la responsabilidad penal del investigado ni de persona alguna, siendo en consecuencia lo procedente y más ajustado en derecho, declarar con lugar el petitorio de la Fiscalia y en consecuencia decretar la libertad sin restricciones del imputado de autos JOSE ALFREDO JIMÉNEZ, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se acuerda la inmediata libertad del imputado JOSÉ ALFREDO JIMENEZ, arriba identificado, sin ninguna restricción y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad para que prosiga la investigación.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS