REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001293
ASUNTO : YP01-P-2007-001293

Corresponde a este Juzgador de Control, fundamentar y motivar de conformidad con lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se acordó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Aray Córcega Albert Nahum; Flores José del Carmen y Román Silveira Miguel Eduardo, en la audiencia preliminar efectuada en fecha 01 de febrero de 2008, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión así:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- MIGUEL EDUARDO ROMAN SILVEIRA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.685.707, Natural de Cúa Estado Miranda, 21 años de edad, nacido el 24-06-86, policía de profesión, bachiller en ciencias, residenciado en la Avenida Guasina, casa número 94, teléfono: 0416-1818550, hijo de Miguel Eduardo Castillo (D) y Rosaura Silveira (V).

2.- JOSE DEL CARMEN FLORES, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.929.729, 45 años, nacido el 30/12/62, policía de profesión, Natural de Tucupita, bachiller, residenciado urbanización Brisas del Torno, avenida 1, casa número 102, teléfono: 04149979065, hijo Pedro José Carrión (V) y Esther Flores (V).

3.- ALBERT NAHUM ARAY CORCEGA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.073.118, Natural de Tucupita, 20 años, nacido el 18-09-87, policía de profesión, técnico medio en ciencias agropecuarias, residenciado en Guasina, avenida principal, después del Reten Policial, casa sin numero, hijo José Alberto Aray (V) y Devora Córcega (V). Asistido por el Defensor Público Emeterio Rangel.


II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


La representación Fiscal le atribuye a los funcionarios policiales activos, adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, ciudadanos OSWALDO MORALES ALFONZO, JOSE DEL CARMEN FLORES, MARCO ANTONIO MARQUEZ, MIGUEL EDUARDO ROMAN SILVEIRA, JOSE IGNACIO RADA LANDAETA y ALBERT NAHUM ARAY CORCEGA, por cuanto los mismo fueron aprehendidos en le sede de dicha comandancia el día sábado 03 de Noviembre del presente año, en razón que siendo las 9:11 de la mañana de ese día, se procedió a revisar el área de calabozo de dicho comando, donde se encuentran los internos a las ordenes de los tribunales de esta ciudad, una vez en el recinto se ordeno a los internos que salieran al área del patio para el conteo diario, percatándose que los internos Rosales García Jesús Alfonso y Brazón Celico Segundo, ambos a la orden del Tribunal de Juicio de esta ciudad, no se encontraban en la población de los reos, ni tampoco en las celdas donde estos pernotan, procediendo a activar la búsqueda de los mismos e informando al Comisario Jefe Arévalo Girón Alfredo José, Comandante General de POLIDELTA, así como al Fiscal Primero Abg. Noel Rivas, quien ordeno el inicio de la respectiva averiguación signada con el N° PEDA-DI-1001-07, solicitando se plasmara en acta los nombres de los funcionarios que se encontraban de servicio para el momento de la ocurrencia del hecho que se investiga, siendo estos el Inspector Oswaldo Morales, Jefe de Servicios; Sargento Mayor Márquez Marco Antonio, Inspector de los Servicios; Sargento Mayor Flores José del Carmen, 2do turno de ronda, Agente Aray Córcega Albert Nahum, quien cumplió el servicio de azotea entre las 9.00 a.m del día viernes 02-11-2007 hasta las 21:00 horas de la noche; Agente Román Silverio Miguel Eduardo quien realizó el Control Interno Comando General 1er turno desde las 9:00 horas hasta las 15.00 horas, Agente Rada Landaeta José Ignacio 2do turno desde las 15:00 horas hasta las 21 horas, Agente Román Silverio Miguel Eduardo, 1er turno de Servicio nocturno desde las 21:00 horas hasta las 3:00 horas, Rada Landaeta José Ignacio, 2do turno nocturno desde las 3:00 horas hasta las 9:00 horas, por lo que se procedió a imponerlos de sus derechos como imputados de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retenerle sus equipos celulares, notificándosele las razones por las cuales quedaban detenidos y puesto a la orden de esta Fiscalía por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Administración de Justicia.

No obstante en el curso de la investigación, el Fiscal del Ministerio Público llegó a la conclusión, que el delito investigado no puede atribuírsele a los imputados y tal fue así que al momento de presentar su acto conclusivo, en fecha 21 de diciembre de 2007, solicitó a este órgano Jurisdiccional el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos mencionados en el capitulo primero de la presente decisión, motivando su petición, en que los imputados no cumplían turno de guardia, luego de las tres de la madrugada del día 03/1172007, hora a partir de la cual se presume la fuga de los ciudadanos Rosales y Celigo Brazon.



III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que el representante del Ministerio Público, solicito el sobreseimiento de la causa, a favor de los imputados Román Silveira Miguel Eduardo; José del Carmen Flores y Aray Córcega Albert Nahum, en su acto conclusivo presentado en fecha 21 de diciembre de 2007, por cuanto los imputados no cumplían turno de guardia, luego de las tres de la madrugada del día 03/1172007, hora a partir de la cual se presume la fuga de los ciudadanos Rosales y Celigo Brazon, cuestión esta que hace, según el criterio Fiscal que no se les pueda atribuir a los mismos la fuga de los detenidos Rosales y Celigo Brazon, de las instalaciones del Comando General de Policía del Estado Delta Amacuro.

Este Tribunal, a pesar de que existe una norma procesal, en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta para acordar el sobreseimiento prescindiendo de la audiencia oral, dicto el pronunciamiento respectivo en el acto de la audiencia preliminar, a objeto de escuchar al Estado venezolano, representado por el Ministerio Público, a los imputados y a la defensa.

En el curso de la audiencia preliminar, los imputados rindieron declaración sin juramento e impuestos del precepto constitucional, efectuándole previamente la advertencia, que la declaración es un medio para su defensa y que en consecuencia tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan.

Una vez escuchada en la audiencia preliminar el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la remisión del asunto al Despacho del Fiscal Superior, a los fines de que este funcionario, ratifique o rectifique su petición de sobreseimiento, ello motivado a la declaración del imputado José Ignacio Rada Landaeta.

Ahora bien, escuchada como fueron las exposiciones de las partes, de los imputados y en especial escuchada y considerada como ha sido la nueva petición del Fiscal del Ministerio Público, en el sentido, de que este Tribunal deseche la solicitud de sobreseimiento y remita las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de que sea rectificada o ratificada, la petición de sobreseimiento, quien aquí decide, luego de haber efectuado una lectura de las actas procesales, no encuentra elementos de convicción, en las actas de entrevistas, actas policiales y demás declaraciones, que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos Román Silveira Miguel Eduardo; José del Carmen Flores y Aray Córcega Albert Nahum.

No obstante, que este Juzgador observa que el Fiscal Primero del Ministerio Público, solicito que se desechara su pedimento de sobreseimiento a favor de los aludidos imputados y que en su lugar se remitieran las actuaciones al Fiscal Superior, no encuentra este Juzgador elementos que comprometan la responsabilidad penal de dichos ciudadanos y en lo que respecta a la declaración en la audiencia preliminar del co imputado José Ignacio Rada Landaeta, quien según la exposición del Fiscal rinde una declaración distinta a la rendida en la audiencia de presentación de imputado, este Juzgador estima que la declaración del imputado es un instrumento para el ejercicio de su derecho a la defensa y que en ningún caso puede ser utilizada como elemento de convicción en su contra, es así como el constituyente previó que el imputado declara sin juramento y que no puede ser obligado a reconocer culpabilidad contra sí mismo.

En orden a estas consideraciones, este Juzgador no puede utilizar la declaración de uno de los imputados, como elemento en su contra, para agravarle su situación jurídica, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público, ya les había solicitado el sobreseimiento, ya que inclusive el imputado pudiera perfectamente dos días después rendir otra declaración, declarando un asunto totalmente distinto a los otros que declaro con anterioridad.

Finalmente como indico este Juzgador en la audiencia preliminar, no esta permitido según nuestro ordenamiento jurídico, procesal penal, que una vez que el Fiscal del Ministerio Público, solicite el sobreseimiento, en la audiencia preliminar solicite al Juez de Control, que no acepte la solicitud, que previamente hizo en la oportunidad de Ley, y que envié las actuaciones al Fiscal Superior, por que ello constituiría, a todas luces, una segunda persecución en contra de un mismo imputado, por un mismo hecho.

DISPOSITIVA

Por estas consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ROMÁN SILVEIRA MIGUEL EDUARDO; JOSÉ DEL CARMEN FLORES Y ARAY CÓRCEGA ALBERT NAHUM, identificados en el capitulo primero de la presente decisión, de conformidad con las previsiones del artículo 318 numeral 1° y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no puede atribuirse a los imputados. En consecuencia, se decreta el cese de las medidas de coerción personal, dictadas en contra de los referidos ciudadanos.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS