REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000036
ASUNTO : YP01-P-2004-000036
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. LEIZA IDROGO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LENADRO SALAS FUENTES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 35 años de edad, de profesión u oficio: técnico en Telecomunicaciones, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización La Fundación, calle 3, casa Nro. 19, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.860.327.
IMPUTADO: JHONNY ANTONIO LEON GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-02-1972, de 35 años de edad, hijo de Juan Rodolfo Gómez y Otilia Lucía León, de oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.210.764, residenciado en el Barrio San Rafael, calle Principal, casa sin número, cerca de Malariología, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: Desvalijamiento de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y lesiones intencionales personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano.
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento por cuanto de una revisión de la presente causa se observa que la acusación fue presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) y la misma no se ha llevado a cabo debido a la incomparecencia reiteradas de las víctimas, razón por la cual se le acordó una medida cautelar, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), consistente estas en la presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, circunstancia esta que no se ha verificado ya que de una revisión al sistema JURIS 2000 y del Libro de presentaciones llevados por este juzgado, se observa que el ciudadano JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, no ha dado cumplimiento, con las presentaciones que le fueron impuestas en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial realizada en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), así las cosas debe este Tribunal, a realizar las siguientes observaciones.
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), en audiencia espacial realizada por este Tribunal, se le impuso al ciudadano JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, se le reviso la medida judicial privativa preventiva de libertad, de un régimen de presentación de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, y en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil siete (2007) se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día nueve (09) de enero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual no se realizo la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de las víctimas y del imputado, en fecha nueve (09( de Enero, se difirió por audiencia del imputado y de las víctimas, y se fijo para el día veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual no se llevo a cabo, debido a la incomparecencia del imputado y de las víctimas, así las cosas en esta fecha, se acordó revisar el régimen de presentaciones impuestos, para proceder a su revocatoria en caso de incumplimiento del mismo.
Seguidamente se procede, a verificar la normativa legal que debe rige en le proceso penal para el juzgamiento en libertad, a saber:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá el respecto.
PARAGARAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, y visto que en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), se reviso la medida judicial privativa preventiva de libertad, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva d de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y se observa del sistema JURIS 2000 y del libro de presentaciones llevados por este Juzgado, que el referido ciudadano JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.210.764, no cumplió, ni una sola de las presentaciones que le fueron impuestas, sin que exista en la causa alguna justificación o una orden judicial para ello, por lo que atendiendo a las norma que rigen el proceso, específicamente el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la medida será revocada de oficio, a solicitud del fiscal del Ministerio Público o de la víctima constituida en querellante, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; o cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado. Evidenciándose entonces, en el presente caso que el imputado, ciudadano JHONNY ANTONIO GOMEZ LEON, titular de l cédula de identidad Nro. V- 11.210.764, no sólo o han comparecido más a los actos que han sido fijados, sino que tampoco ha cumplido con las presentaciones que le fueron impuestas al momento de la realización de la audiencia especial en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), por lo que conforme a lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que de oficio, procede la revocatoria de la referida medida cautelar, de presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el objeto y propósito de esta medida es lograr la realización de los actos sucesivos del proceso, observándose en la presente causa que la Audiencia preliminar no se ha podido llevar a cabo a pesar de que el Fiscal del Misterio Público presento, el respectivo acto conclusivo, lo cual no se ha realizado por la incomparecencia reiterad del imputado, a la audiencia preliminar, ocasionado la ausencia de este ciudadano un gasto al estado y un retardo procesal, decretándose en consecuencia la revocatoria de la medida por incumplimiento injustificado a las presentaciones que le fueran acordadas el día siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, tal y como lo establece el numeral tercero del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva orden de aprehensión al ciudadano JHONNY ANTONIO LEON GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-02-1972, de 35 años de edad, hijo de Juan Rodolfo Gómez y Otilia Lucía León, de oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.210.764, residenciado en el Barrio San Rafael, calle Principal, casa sin número, cerca de Malariología, Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de la realización de los actos sucesivos del proceso.- Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión.- Y ASI SE DECIDE:-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
UNICO: Conforme a lo previsto en el artículo 262 del código Orgánico procesal penal, y atendiendo al debido proceso, se decreta LA REVOCATORIA, de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a los ciudadanos JHONNY ANTONIO LEON GOMEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-02-1972, de 35 años de edad, hijo de Juan Rodolfo Gómez y Otilia Lucía León, de oficio Obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.210.764, residenciado en el Barrio San Rafael, calle Principal, casa sin número, cerca de Malariología, Tucupita, Estado Delta Amacuro, acordada por este mismo tribunal Segundo de Control, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), consistentes estas en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, por incumplimiento de la medida cautelar que les fueran acordadas, y en consecuencia se ordena librar orden de Aprehensión dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO