REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001236
ASUNTO : YP01-P-2007-001236


Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscalía: Dr. ERMILLO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Defensora Pública: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Imputado: AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439.

Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ ORTEGA.


Visto el escrito presentado por la defensora pública primera penal Dra. MARRIA BELNE LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil siete (2007), en la cual se le impuso a su defendido como medida coercitiva a la libertad y con la finalidad de asegurar la presencia del mismo a los actos sucesivos del proceso, presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede, y se le extienda el régimen de presentaciones impuestos de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días; cuya solicitud es del tenor siguiente:

“Quien suscribe, Abog. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en el carácter de defensora del ciudadano FREDDY DEL VALLE AMARISTA, plenamente identificado con el asunto Nro. YP01-P-2007-00126, ante su competente autoridad ocurro a los fine de exponer:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa: Examen y revisión.- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva privativa de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares casa tres meses, cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien se hace la presente solicitud en virtud de que mi defendido ha tenido buena conducta y ha cumplido responsablemente con el régimen de presentaciones semanales, en este sentido es por lo que solicito muy respetuosamente le sean extendidas las presentaciones a mi defendido cada treinta (30) días.”

Ahora bien desde la realización de la audiencia de presentación, la cual se realizo en fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil siete (2007), en la cual se oyó la intervención de todas las partes y el Tribunal acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a la víctima, y del sistema Juris, así como del Libro de presentaciones de este Juzgado, se observa que el imputado ciudadano FREDDY AMARISTA, ha cumplido con las presentaciones acordadas, por este juzgado, pasa primeramente a verificar las normas procesales y constitucionales que rigen el Proceso:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 87 Trabajo como Derecho-Deber.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de medidas necesarias a los fines de de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa y garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es el fin del Estado Fomentar el empleo. La Ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.
Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, vista la solicitud interpuesta por la abogada defensora pública primera penalndo penal Dr. María Peleón López, en nombre de su defendido ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439, debidamente asistidos por su abogado defensor, mediante la cual solicita el examen y revisión de la medida impuesta, especialmente en lo atinente a las presentaciones que le fueran acordadas por esta Juzgado, cada ocho (08) días, solicitando que las mismas le sean extendidas a cada treinta (30), se observa de la presente causa que efectivamente, en fecha veintitrés (23) de Octubre este tribunal, en audiencia de presentación de detenidos, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que la presente causa se continuará investigando por la vía del procedimiento ordinario, y se le impusieron medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones de dos (02) fiadores responsables, quienes deberán acreditar por ante este Juzgado, que perciben una cantidad igual o superior a las veinte (20) Unidades Tributarias, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de acercarse a la presunta, la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o hasta un nuevo pronunciamiento judicial, y que hasta tanto el referido ciudadano no presentasen los fiadores, se mantendría privado de su libertas, y siendo que en fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil siete (2007), dio cumplimiento a las medidas cautelar de la presentación de los fiadores, este tribunal le acordó la libertad, imponiéndolo del contenido del artículo 260 de la norma adjetiva penal, ha solicitado el imputado por intermedio de su defensa pública, que le sea extendido el régimen de presentaciones que le fueran impuestas por este Juzgado y siendo que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el derecho del imputado de solicitar el examen y revisión de la medida que ha sido acertadamente invocado por la defensa, indicando esta norma que corresponderá al juez verificar si las mismas deben mantenerse o modificarse, y se observa por el sistema Juris, que el imputado FREDDY DEL VALLE AMRISTA HERNANDE, ha cumplido con las presentaciones impuestas, así como se observa del libro d presentaciones que hasta la presente fecha ha dado cumplimiento en lo atinente al régimen de presentaciones del cual esta solicitando se le extienda, así las cosas, considera esta juzgadora que efectivamente la solicitud interpuesta por la abogada defensora en nombre de su defendido, se ajusta al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que podrán los imputados, solicitar el examen y revisión de la medida impuesta, cada vez que lo considere pertinente y siendo que éste ha cumplido cabalmente con las medidas impuestas, es procedente y ajustada la solicitud interpuesta de examen y revisión de la misma, por lo que se declara a tenor del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece el debido proceso y en relación al artículo 264 que señala la posibilidad cierta, de revisar las medidas impuestas por cuanto los ciudadanos no pueden ser sometidos de manera indeterminada a medidas coercitivas a su libertad, se declara en consecuencia CON LUGAR, la solicitud interpuesta y se le acuerda que se le extienda el régimen de presentaciones a cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como se mantiene la prohibición de acercarse a la presunta víctima. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo.- Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por este Tribunal en fecha seis (06) de Marzo del año dos mil siete (2007), al ciudadano AMARISTA HERNANDEZ FREDY DEL VALLE, nacido en Caripito Estado Monagas, en fecha 01/03768, de 39 años de edad, hijo de la ciudadana PETRA EVANJELISTA HERNANDEZ (F), y del ciudadano LEONCIO AMARISTA (V), grado de instrucción sexto grado de educación básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triunfo calle 07, casa N° 06 cerca de un Mercal, Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.005.439, y se le extiende la periodicidad, a treinta (30) días, manteniéndose la prohibición de acercamiento a la víctima, todo de conformidad con el artículo 264, 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: S e acuerda lar emisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante con la finalidad de que presente el respectivo acto conclusivo.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO