REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000208
ASUNTO : YP01-P-2007-000208


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MIGUEL ANGEL ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: EUCLIDES JOSE SARABIA ROJAS, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02-03-1966, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Concejal, residenciada en la Florida, la vía principal sector valle Encantado casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 09.861.245.

IMPUTADO: CEDEÑO POLO JEAN CARLOS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.976, nacido en fecha 17-01-1979, de 29 años de edad, , hijo de Maria Magdalena Polo (v) y Aurelio Cedeño (v), de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Deltaven, calle Simón Rodríguez casa S/N, cerca de la bodega Deltaven de esta Ciudad, Teléfono 0414 0349233, Tucupita, estado Delta Amacuro.

DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa en la cual este Tribunal acordó declarar admitir la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano CEDEÑO POLO JEAN CARLOS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.976, nacido en fecha 17-01-1979, de 29 años de edad, , hijo de Maria Magdalena Polo (v) y Aurelio Cedeño (v), de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Deltaven, calle Simón Rodríguez casa S/N, cerca de la bodega Deltaven de esta Ciudad, Teléfono 0414 0349233, Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en relación a los ciudadanos López Mendoza Argelio Manuel, venezolana, natural de Maturín, Edo. Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.486, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-12-1981, hija de Yhajaira de López (v) y Lopez Euclides (v), de profesión u oficio Funcionario Público Sub Inspector adscrito a la Policía del Estado; tiempo de servicio: cinco (05) años, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Deltaven, calle San José, calle principal casa N° 5, de esta Ciudad, Teléfono 0287-7214556, Cedeño Thompson Jormad José, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.421, nacido en fecha 02-03-1984, de 24 años de edad, hijo de Thompson Mónica (v) y Cedeño Geovanny (v), de profesión u oficio: Funcionario Público distinguido adscrito a la Policía del Estado; tiempo de servicio: cuatro años (04) años, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Villa Rosa calle N° 7, casa N° 32, de esta Ciudad, Teléfono 0414 7617932 y Davalillo Rivas Siminton José, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.381, nacido en fecha 23-02-1984, de 24 años de edad, , hijo de Rosa Rivas (v) y José Davalillo (v), de profesión u oficio: Estudiante de la UNEFA, de estado civil casado, residenciado Avenida Orinoco frente al liceo Rodo, de esta Ciudad, Teléfono 0424 9054402, este Tribunal declaro la inadmisión de la acusación presentada en su contra de los precitados ciudadanos, por cuanto de la acusación presentada, de forma escrita, ni de la exposición oral realizada por el Fiscal del Ministerio Público, no se verifica la participación de los ciudadanos en el tipo penal imputado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 331 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil seis (2006), los funcionarios adscritos a la Policial del estado Delta Amacuro, se encontraban en resguardo de las actividades que se desarrollaban en la Comunidad de Cocuina, con motivo de las Fiestas Patronales que allí se desarrollaban, procediendo a colocar un punto de control, cuando realizando un punto de control, en eso el ciudadano Euclides Sarabia paso en una motocicleta de su propiedad por el punto de control, se le hizo un llamado para que se detuviera y este ciudadano no se detuvo, por lo que los funcionarios procedieron a darle parada a pocos metros del punto de control, y se le acercan unos funcionarios que sin mediar palabras lo hacen bajar de la moto y lo agraden físicamente y lo trasladan al punto de control, allí, el funcionario CEDEÑO POLO JEAN CARLOS, lo golpea en la cabeza con la cacha de su armamento, ocasionándole una lesión en el cuero cabelludo, por lo que fue traslado en la unidad de la policía a un centro de atención médica, posteriormente fue atendido por le médico forense, quien determino el carácter de la lesión, como leve y el tiempo de curación diez (10) días, tiempo de reposo diez (10) días, subsumiendo la conducta desplegada por el ciudadano JEAN CARLOS POLO CEDEÑO, como el delito de Lesiones Intencionales personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

En relación a los ciudadanos López Mendoza Argelio Manuel, venezolana, natural de Maturín, Edo. Monagas, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.486, de 24 años de edad, nacido en fecha 22-12-1981, hija de Yhajaira de López (v) y Lopez Euclides (v), de profesión u oficio Funcionario Público Sub Inspector adscrito a la Policía del Estado; tiempo de servicio: cinco (05) años, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Deltaven, calle San José, calle principal casa N° 5, de esta Ciudad, Teléfono 0287-7214556, Cedeño Thompson Jormad José, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.421, nacido en fecha 02-03-1984, de 24 años de edad, hijo de Thompson Mónica (v) y Cedeño Geovanny (v), de profesión u oficio: Funcionario Público distinguido adscrito a la Policía del Estado; tiempo de servicio: cuatro años (04) años, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Villa Rosa calle N° 7, casa N° 32, de esta Ciudad, Teléfono 0414 7617932 y Davalillo Rivas Siminton José, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.381, nacido en fecha 23-02-1984, de 24 años de edad, , hijo de Rosa Rivas (v) y José Davalillo (v), de profesión u oficio: Estudiante de la UNEFA, de estado civil casado, residenciado Avenida Orinoco frente al liceo Rodo, de esta Ciudad, Teléfono 0424 9054402, este tribunal no admite la acusación presentada en virtud de que no se verifica de la acusación presentad, ni de la exposición realizada por ante la sala de audiencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, señalo como fue la participación en la comisión del delitos de lesiones personales intencionales menos graves en grado de cooperadores, no se verificó como estos ciudadanos cooperaron en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ni de las pruebas ofrecidas se verifico que se pudiese determinar la responsabilidad penal de los imputados en la presente causa, no hay, pues suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos en las lesiones sufridas por la presunta víctima ciudadano EUCLIDES JOSE SARABIA ROJAS, por lo que respecto de esos ciudadanos se declara la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

Conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la demostración en el juicio oral y público, la pretensión del Ministerio Público.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Se ordena la apertura a juicio y público, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra del ciudadano CEDEÑO POLO JEAN CARLOS, venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-13.744.976, nacido en fecha 17-01-1979, de 29 años de edad, , hijo de Maria Magdalena Polo (v) y Aurelio Cedeño (v), de profesión u oficio: Desempleado, de estado civil soltero, residenciado Urbanización Deltaven, calle Simón Rodríguez casa S/N, cerca de la bodega Deltaven de esta Ciudad, Teléfono 0414 0349233, Tucupita, estado Delta Amacuro, con motivos de los hechos suscitados en fecha treinta (30) de Septiembre del año dos mil seis (2006), en la comunidad de Cocuina de esta ciudad, en la cual resultara lesionado el ciudadano EUCLIDES JOSE SARABIA, por parte del ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO POLO, cuando golpeará en la cabeza al referido ciudadano con la cacha de su arma de fuego; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del precitado ciudadano y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el primer capitulo de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, el hecho se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; respecto de los ciudadanos López Mendoza Argelio Manuel, titular de la cédula de identidad N° V-15.790.486, Cedeño Thompson Jormad José, titular de la cédula de identidad N° V-17.053.421 y Davalillo Rivas Siminton José, titular de la cédula de identidad N° V-17.054.381, este tribunal no admite la acusación en virtud de que no se verifica de la acusación presentada, ni de la exposición realizada por ante la sala de audiencias por parte del Fiscal del Ministerio Público, como fue la participación en la comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves en grado de cooperadores, no se evidencia como estos ciudadanos cooperaron en la comisión del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, ni de las pruebas ofrecidas se constata que se pudiese determinar la responsabilidad penal de los imputados en la presente causa, no hay, pues suficientes elementos que permitan determinar la responsabilidad penal de los precitados ciudadanos en las lesiones sufridas por la presunta víctima ciudadano EUCLIDES JOSE SARABIA ROJAS, por lo que respecto de esos ciudadanos se declara la no admisión de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento en la presente causa de los ciudadanos López Mendoza Argelio Manuel, Cedeño Thompson Jormad José y Davalillo Rivas Siminton José, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son admitidos, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem,en relación al ciudadano JEAN CARLOS CEDEÑO POLO. TERCERO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio y se instruye a la secretaria de este Juzgado a los fines de la remisión de las presentes actuaciones.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABO. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO