REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000168
ASUNTO : YP01-P-2008-000168

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Fiscal: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Victima: NORELIS DEL VALLE CARABALLO, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nació el 13-04-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.789.573, residenciada en la Invasión de la Bandera, casa sin número, a cien metros de la estación de gasolina de San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Defensor Público: Dra. MARIA BELEN LOPEZ, Defensor Público Primero Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Imputado: REGINO ANTONIO BERRA NÚÑEZ, venezolano, natural de Chaguarama, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29-11-67, de 40 años de edad, hijo de Paulina Nuñez (V) y Regina Beria (v), Grado de Instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.899, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio En la Perimetral detrás preescolar en la casa de la señora Paulina Nuñez, Tucupita, estado Delta Amacuro.

Delito: Amenaza y tentativa de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de que se llevo a cabo audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír a las partes, en virtud de que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, mediante escrito puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano REGINO ANTONIO BERRA NÚÑEZ, venezolano, natural de Chaguarama, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29-11-67, de 40 años de edad, hijo de Paulina Nuñez (V) y Regina Beria (v), Grado de Instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.899, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio En la Perimetral detrás preescolar en la casa de la señora Paulina Nuñez, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano: TREGINO ANTONIO BERRA NÚÑEZ, venezolano, natural de Chaguarama, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29-11-67, de 40 años de edad, hijo de Paulina Nuñez (V) y Regina Beria (v), Grado de Instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.899, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio En la Perimetral detrás preescolar en la casa de la señora Paulina Nuñez, Tucupita, estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORELIS DEL VALLE CARABALLO

Encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, cediéndosele la palabra al Fiscal Sexta Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso, señalo las circunstancias en las cuales quedo detenido el ciudadano REGINO ANTONIO BERRA, realizando su exposición de la manera siguiente:

“…: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano Regino Antonio Berra Núñez, venezolano, natural de Chaguarama, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29-11-67, de 40 años de edad, hijo de Paulina Nuñez (V) y Regina Beria (v), Grado de Instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.899, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio Barrio la Bandera, vivienda tipo barraca, de color azul a cuatro casa de Obras Pública, quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, el día sábado primero (1°) de Marzo del Dos Mil Ocho (2009), aproximadamente a las ocho horas de la noche (08:00 pm), por las inmediaciones de a Avenida Orinoco frente al polideportivo tratando de agredir a su concubina, consta la correspondiente acta de derechos de imputados, acta de entrevista rendida por la victima la cual manifiesta que se encontraba en un rezo de mi hermano y el señor paso toda la noche amenazándome o sino me iba a golpear, luego mi tío me dijo que me llevaba para la casa, y cuando íbamos por el polideportivo mi tío se paro y le dijo a mi marido que yo iba a ahí, y trato de agredirme y me tiro unas puñaladas no me lastimo porque mi tío lo evito dandole marcha al vehiculo, luego nos metimos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informándole de lo sucedido y quedando detenido a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Amenaza y tentativa a Violencia Física, contemplados en el artículo 40, 41 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación al articulo 80 de la misma Ley. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3° , 5°, 6° , 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata de la vivienda, solo permitiéndole llevarse sus enseres de trabajo, prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, prohibición de portar armas blancas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, consigno en 17 folios útiles las originales de las actuaciones y que se devuelva la Causa al Ministerio Público a los fines de la presentación del acto conclusivo. Es todo”


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que el esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará son juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Jueza, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: REGINO ANTONIO BERRA NÚÑEZ, venezolano, natural de Chaguarama, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29-11-67, de 40 años de edad, hijo de Paulina Nuñez (V) y Regina Beria (v), Grado de Instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.899, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio En la Perimetral detrás preescolar en la casa de la señora Paulina Nuñez, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifiesta su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.

De los alegatos de la defensa ejercida en este acto por la Dra. MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su carácter de defensor público Primero penal, quien expone:

“…Someto a consideración de este Tribunal las medidas que considere pertinentes imponer.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por cuanto ha manifestado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que requiere la presente causa se ventile por la vía del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que es mandato expreso de la referida ley que todos los procedimiento que se inicien con ocasión de los hechos punibles, sancionados en la misma, sean tramitados por la vía del procedimiento especial, que no debe exceder de los cuatro meses establecidos en el artículo 94, el cual señala: El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por la procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor, ello en virtud de que le faltan . De igual manifestó que requieren de otras diligencias necesarias que practicar en la presente causa a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del imputado, quedando vigentes las garantías procesales del mismo. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia, y dados los señalamientos realizados en su intervención en audiencia por parte del representante fiscal en cuanto a la labor de investigación que debe continuar a los fines de recabar, tanto los elementos exculpatorios como inculpatorios al investigado, los cuales de igual manera son de obligatoriedad dar cumplimiento, dado el carácter de obrar de buena fe, que tiene La Fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde el análisis de la solicitud que realizará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medidas de protección solicitas a los fines de garantizar la integridad física de la presunta víctima, ciudadana NORELYS DEL VALLE CARABALLO, a los fines de evitar que esta ciudadana sea objeto de agresiones nuevamente por parte de su concubino, así como medidas de coerción personal para el ciudadano REGINO ANTONIO BERRA, a los fines de la imposición de la medida en cuestión, debemos verificar que nos encontramos ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el presente caso, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano REGINO ANTONIO BERRA, haya tenido algún tipo de participación en el mismo, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa para que el ciudadano concurra a los actos sucesivos del procesos. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NORELYS DEL VALLE CARBALLO, en fecha primero (01) de Marzo del año dos mil ocho (2008),, por ante la Policía del Municipio Tucupita, en la cual señala entre otras cosas señalo: “Yo me encontraba anoche en un rezo de mi hermano y mi concubino de nombre Berra Región, paso toda la noche amenazándome, diciéndome que me fuera para la casa que si no me iba a golpear, luego en la mañana mi tío me dice para llevarme a la casa y cuando íbamos mi concubino venía en una bicicleta y mi tío se paro para decirle que yo venía dentro del carro para que no fuera para la Perimetral a buscarme, luego mi concubino al escuchar lo que dijo mi tío dio la vuelta hacia el lado donde yo me encontraba del carro y bajo amenaza de muerte saco un cuchillo y me lanzo una puñalada a la altura del cuello y metió la mano para adentro del carro, pero mi tío arranco el carro y mi concubino se cayo y fuimos a poner la denuncia en la P.T.J. “ De igual manera se observa declaración rendida por el tío de la ciudadana presunta víctima, ciudadano CARABALLO EDICER RAFEL, quien entre otras cosas expuso: “Yo me encontraba anoche en la casa de mi hermana en la Perimetral, ya que un sobrino se mato en un accidente de tránsito y mi sobrina Norelis del Valle Caraballo, estaba en el rezo y a eso de las once de la noche su concubino el ciudadano Regino Berra comenzó a amenazarla de muerte y con ganas de golpearla, yo hable con él y lo garre y le dije que se quedara tranquilo, que esa mujer es su esposa y que no le hiciera daño, …/…. Fui a llevar a mi sobrina y a la altura del Polideportivo observe que venía el concubino de mi sobrina en una bicicleta y yo me pare en el carro sin bajarme y le dije…/… dio la vuelta por el lado donde se encontraba mi sobrina se metió la mano en la cintura y saco un cuchillo y cuando yo observe que fue a meter la mano por la ventana del carro para apuñalar a mi sobrina arranque el carro y el se cayo…” así como del acta policial en la cual se señala las circunstancias en las cuales se deja constancia de cómo se suscito la detención del referido ciudadano y de los objetos que le fueron incautados, tales como dos armas blancas y una bicicleta, así como reconocimiento legal, practicado a los objetos incautadas practicado por el agente López Jorge; todo lo cual afianza o refuerza la acreditación de la existencia de un hecho punible y que, a su vez resulta suficiente para comprometer, en cuanto a su participación, al ciudadano hoy investigado. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de Violencia Física, que existen elementos de convicción suficientes para estimar la participación en el mismo por parte del ciudadano REGINO BERRA NUÑEZ, siendo que para la imposición de medidas de protección respecto de la ciudadana presunta víctima con la finalidad de garantizar la integridad física de la misma, así como medidas de coerción personal del imputado, se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado, requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, tal y como expresamente lo señala el artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Asi como del contenido del Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así como el contenido del artículo 253 de la norma adjetiva penal el cual señala que cuando los delitos materia del proceso merezcan una pena privativa de libertad que no exceda de tres (03) años en su límite máximo y el imputado haya tenido una conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares. Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano REGINO ANTONIO BERRA NÚÑEZ, venezolano, natural de Chaguarama, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29-11-67, de 40 años de edad, hijo de Paulina Nuñez (V) y Regina Beria (v), Grado de Instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.899, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio En la Perimetral detrás preescolar en la casa de la señora Paulina Nuñez, Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar de protección contenida en el artículo 91 numeral 3, en relación con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición por parte del ciudadano de agredir, física ni verbalmente a su concubina, de acercarse a la víctima por si mismo o por terceros, ni a su casa, ni lugar de trabajo, de igual manera se impone al imputado la obligación de presentarse cada treinta (30) día por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3 del artículo 91, en relación con el numeral 8 del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE:-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes.
SEGUNDO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 82 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone al ciudadano REGINO ANTONIO BERRA NÚÑEZ, venezolano, natural de Chaguarama, Estado Monagas, fecha de nacimiento 29-11-67, de 40 años de edad, hijo de Paulina Nuñez (V) y Regina Beria (v), Grado de Instrucción 5° grado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.207.899, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio En la Perimetral detrás preescolar en la casa de la señora Paulina Nuñez, Tucupita, estado Delta Amacuro, medida cautelar contenida en el artículo 91 numeral 3, en relación con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, consistentes en la salida inmediata del hogar, prohibición por parte del ciudadano de agredir, física ni verbalmente a su concubina, de acercarse a la víctima por si mismo o por terceros, ni a su casa, ni lugar de trabajo, de igual manera se impone al imputado la obligación de presentarse cada treinta (30) día por ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, todo de conformidad con lo previsto en los numeral 3 del artículo 91, en relación con el numeral 8 del articulo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 ejusdem; todo ello en correcta correspondencia con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 253, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO