REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002842
ASUNTO : YP01-P-2005-002842


JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: JOSE RAMON FIGUERA, JHONNY MORILLO, JEAN CARLOS HERRERA, REGULO CAMERO PAGOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.652.784, V.- 23.256.151, 17.425.476 Y V.- 11.210.460 y el Estado venezolano.

ACUSADOS: PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, SACRIFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado en fecha lunes diecisiete (17) de Marzo del año dos mil ocho (2008), Audiencia Especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, SACRIFICIO DE GANADO AJENO SIN EL CONSENTIMIENTO DE SU DUEÑO, previstos y sancionados en los artículos 415 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Dando cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 01 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. JESUS MARCANO, el Defensor Público Segundo Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO y los acusados PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Realizada como fuera la audiencia en fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005), el Tribunal Segundo de Control, a cargo del Dr. Jorge Cárdenas Mora, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 44 ejusdem debiendo presentarse cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede por el lapso de régimen de prueba, que fue previsto por un (01) año.
una vez concluido el plazo concedido, de régimen de pruebas en la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que el acusado diera cumplimiento a las condiciones impuestas, se procede a verificar si efectivamente los acusados han cumplido con las mismas, a objeto de emitir la decisión correspondiente de acuerdo a las consecuencias jurídicas expresamente previstas por el legislador patrio, como es la extinción de la acción penal, si fueren ampliamente cubiertas las exigencias establecidas en la Suspensión acordada.

Así las cosas, y cumplidas con toda las formalidades y advertidas las partes de la razón del objeto y motivo de la presente audiencia se le cedió el derecho de palabra, primeramente a la defensa ejercida en este acto por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Público Tercero Penal, quien expone:
“Solicito que se verifique el cumplimiento de las condiciones impuesta por este tribunal a los ciudadanos Pitre Romero Frank Kenny y Aurea Enrique Eliseo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha siete (07) de Noviembre de 2005, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un año y una vez verificado el cumplimiento de las mismas, solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° en concordancia con el artículo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente se le cede la palabra al acusado ENRIQUE ELISEO AUREA, quien libre de todo apremio e impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: ciudadana juez he cumplido con todas las condiciones que me impuso el tribunal por lo que solicito que me dicten el sobreseimiento de la presente causa
Seguidamente se le cede la palabra al acusado FRAN KENNY PITRE, quien libre de todo apremio e impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: ciudadana juez he cumplido con todas las condiciones que me impuso el tribunal por lo que solicito que me dicten el sobreseimiento de la presente causa.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Por cuanto el acusado ha venido cumpliendo con las condiciones que se le impusieron y ha transcurrido más de una año, no tengo objeción en cuanto el tribunal le decrete el sobreseimiento de la causa por el cumplimiento de las condiciones que le impusieron.

De seguidas este tribunal procede a revisar las normas que deben ser aplicadas en la presente causa.-

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

Artículo 318 Sobreseimiento.- El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado:
si lo establezca expresamente este Código.

Artículo 319.- Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el presente caso han manifestados los acusados haber cumplido con todas las obligaciones que le fueran indicadas, como lo era la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, habiéndose fijado el plazo de un (01) año como régimen de prueba, y siendo que este ha transcurrido, por más del tiempo indicado, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a los ciudadanos PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por hecho ocurrido en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil cuatro (2004), aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), en el sector Boca de Macareo, cuando los acusados realizaron disparos hacia el Fundo Los Colorados, resultando lesionados las víctimas antes mencionadas, y resultaron sacrificadas cuatro animales de raza vacuna. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 4 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Así se declara.

En consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad al articulo 45 en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto los mismos cumplieron con las condiciones que se le impusieron en fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede por un lapso de un año. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 45, 48 numeral 7, 318 numeral 3, del artículo 318 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a los acusados PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en decisión de fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 7 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a la persona de los acusados PITRE ROMERO FRANK KENNY y AUREA ENRIQUE ELISEO, por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos PITRE ROMERO FRANK KENNY, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-01-1981, de 27 años de edad; hijo de Estilita Del Valle Romero (v) y Isabelth Francisco Pitre (v), de profesión u oficio Ganadero, 1° año de bachillerato, de estado civil casado, residenciado en la Macareo Santo Niño, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.034, y AUREA ENRIQUE ELISEO, venezolano, natural de Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° V-14.487.887, nacido en fecha 14-07-1979, de 30 años de edad; hijo de Delia Eurea (v) y Julio Guzmán (d), de profesión u oficio Agricultor, Grado de Instrucción: 4° Grado; de estado civil Soltero, residenciado en la Macareo Santo Niño, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2005-002842, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.

Dictada como fuere la decisión en presencia de todas las partes, las mismas quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, remítase la presente causa al archivo judicial para su resguardo y cuido.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ