REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000586
ASUNTO : YP01-P-2007-000586
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EUSEBIO MARCELINO JAIMES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, carrera Nro. 02, casa Nro. 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 02.259.214.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a personas desconocidas del hecho denunciado en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002), por par6te del ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia por denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación delta Amacuro, por parte del ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIMES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, carrera Nro. 02, casa Nro. 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 02.259.214, quien en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002), comparece por ante ese cuerpo de investigaciones a denunciar que en esta misma fecha 03-03-2002, dejo su camioneta estacionada mi camioneta marca Ford y personas desconocidas le sustrajeron un arma de fuego, tipo escopeta, marca New Englasnd, calibre 20 mm serial NN354825.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Dra. MILAGROS CAROLINA NAVAS PINEDA, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas con motivo de la denuncia interpuesta poir el ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIMES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, carrera Nro. 02, casa Nro. 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 02.259.214, en fecha tres (03) de Marzo del año 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Tucupita, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 455 del texto sustantivo penal, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:
“… analizadas las actuaciones que conforman las actuaciones aperturada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la misma se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente previsto y sancionado en el artículo del Código Penal (Código Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos). Del mismo, consta en el presente asunto que desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido CINCO AÑOS, 02 MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS, lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.” en consecuencia el término ejercicio de la acción penal venció. …”
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002), por parte del ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIMES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, carrera Nro. 02, casa Nro. 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 02.259.214, quien en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002), comparece por ante ese cuerpo de investigaciones a denunciar que en esta misma fecha 03-03-2002, dejo su camioneta estacionada mi camioneta marca Ford y personas desconocidas le sustrajeron un arma de fuego, tipo escopeta, marca New Englasnd, calibre 20 mm serial NN354825
Inspección ocular Nro. 049 de fecha 03-03-2002, suscrita por los funcionarios Detective ALBIENES MONTERO y Agente DOUGLAS GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual deja constancia de haber inspeccionado la camioneta Marca Ford, color: azul, placas 380-YAA, y que la misma no presenta signos de violencia en su parte externa y en la parte interna se encuentra en perfecto orden.
Acta policial de fecha 06 de Marzo del año 2002, en la cual deja constancia los funcionarios actuantes CARLOS ARREAZA y DOUGLAS GONZALEZ, que realizando labores de investigación en la presente causa, cuando se desplazaban por la Avenida perimetral, observaron a un joven que se trasladaba con algo extraño en vestimenta, al dársele la voz de alto, emprendió veloz huida hacia la parte trasera del Terminal y en su carrera dejo caer un saco grande, perdiéndose por el monte y al revisar el saco que cayo en la maleza y la misma contenía una escopeta marca New Englasnd, Calibre 20mm, y al trasladarse la comisión a la sede de la Policía se observo que se trataba de un arma que estaba solicitada según investigación G-044-486, que se instruye en este Despacho.
Acta de entrega de fecha 21-03-2002, suscrita por el ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.259.214, por parte de la Fiscalía Segunda de Ministerio Público, previa acreditación del documento de propiedad de la referida arma de fuego.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002), el ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIME, le sustrajeron de su camioneta marca Ford, un arma de fuego, cuando estaba estacionada en el mercado Municipal de esta ciudad hecho este que fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 453 del Código Penal, (Vigente para el momento de comisión de los hechos) esto es, el delito de Hurto, contra la propiedad.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años un (01) mes y seis (06) días y como el delito que se ha probado en la causa de marras es el de contra la propiedad, específicamente el de Hurto, con una sanción de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , el cual establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.” De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIMES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, carrera Nro. 02, casa Nro. 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 02.259.214, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002), por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de la ciudadana JULIANA OBDULIA GOMEZ, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano EUSEBIO MARCELINO JAIMES, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de sesenta y ocho (68) años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada en Delfín Mendoza, carrera Nro. 02, casa Nro. 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 02.259.214, respecto del hecho suscitado en fecha tres (03) de Marzo del año dos mil dos (2002); de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4 del Código Penal, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
El Secretario,
ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
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