REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-001276
ASUNTO : YP01-P-2007-001276



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Segunda De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: ACOSTA PEREZ ZULIMA DEL JESUS, venezolana, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Secretria, residenciado en la Avenida La Rivera, sector Cocalito Nro. 28, frente al Colegio de Abogados, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.086.

IMPUTADO: EMILIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, hijo de Maximina Díaz (v) y Antonio Salazar (v), de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.298.

DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano.



Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra el ciudadano EMILIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, hijo de Maximina Díaz (v) y Antonio Salazar (v), de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.298; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil uno (2001), cuando la ciudadana ACOSTA PEREZ ZULIMA DE JESUS, COMPAREO ANTE EL Cuerpo técnico de Policía judicial, delegación Delta Amacuro, a denunciar que el día 26/01/2001, el ciudadano EMILIO SALAZAR DIAZ, se introdujo en su residencia por la puerta del patio y saco de su cartera una cadena con tejido de “lluvia” con una medalla redonda y un cristo, un par de zarcillos de piedra granate, un anillo roto, con una piedra blanca y una sortija cuadrada, todas las piedras de oro. Señalando que un vecino fue testigo de cuando este ciudadano salio de su casa, y que ella había hablado con él para que le devolviera sus prendas y este le dijo que le diera una semana de plazo, ya que las había empeñado.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadano EMILIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, hijo de Maximina Díaz (v) y Antonio Salazar (v), de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.298; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal como lo es el delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 vigente para el momento de comisión de los hechos, actualmente en el artículo 451 del Código Penal venezolano, la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado el representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien, ciudadano Juez como quiera que, se desprende de los referidos elementos de convicción que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal Venezolano para el momento de comisión de los hechos, cuya norma es del tenor siguiente:
Artículo 455.- la pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a acho años en los casos siguientes:
.- Ordinal 4°.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastocado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

No es menos cierto que, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, como fue el 05-02-01, hasta la presente fecha, han transcurrido exactamente seis (06) años, nueve (09) meses y cuatro (04) días, tiempo este superior al lapso de prescripción de la acción penal. Previsto por el legislador en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, como son cinco (05) años, para los delitos que merecieren pena de prisión mayor de tres años.


III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Acta policial de fecha cinco (05) de Febrero del año dos mil uno (2001), en la cual la ciudadana ACOSTA PEREZ ZULIMA DE JESUS, compareció ante el Cuerpo técnico de Policía judicial, delegación Delta Amacuro, a denunciar que el día 26/01/2001, el ciudadano EMILIO SALAZAR DIAZ, se introdujo en su residencia por la puerta del patio y saco de su cartera una cadena con tejido de “lluvia” con una medalla redonda y un cristo, un par de zarcillos de piedra granate, un anillo roto, con una piedra blanca y una sortija cuadrada, todas las piedras de oro. Señalando que un vecino fue testigo de cuando este ciudadano salio de su casa, y que ella había hablado con él para que le devolviera sus prendas y este le dijo que le diera una semana de plazo, ya que las había empeñado.

Acta de entrevista realizada al ciudadano NELL DAVID VELAQUEZ GONZALEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien señalo haber visto al ciudadano EMILIO SALAZAR (Millo), salir de la vivienda de ZULIMA, el día viernes 26 de enero del año dos mil uno (2001) en horas de la noche y este lo siguió y vió cuando este ciudadano le entrego unas prendas a Elizabeth.

Acta de inspección ocular realizada en el sitio del suceso, vivienda de la ciudadana ZULIMA DE JESUS ACOSTA PEREZ, ubicada en la Avenida La Rivera, sector Cocalito, casa Nro. 298 de esta ciudad de Tucupita, practicad por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de no haber encontrado ningún elemento de interés criminalistico.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que el día veintiséis (26) de Enero del año dos mil uno (2001), el ciudadano EMILIO SALAZAR DIAZ, se introdujo en su residencia por la puerta del patio y saco de su cartera una cadena con tejido de “lluvia” con una medalla redonda y un cristo, un par de zarcillos de piedra granate, un anillo roto, con una piedra blanca y una sortija cuadrada, todas las piedras de oro. Señalando que un vecino fue testigo de cuando este ciudadano salio de su casa, y que ella había hablado con él para que le devolviera sus prendas y este le dijo que le diera una semana de plazo, ya que las había empeñado, sin que se realizasen más actuaciones a los fines d determinar la responsabilidad penal del imputado, transcurriendo más del tiempo establecido por el legislador a los fines de continuar con la prosecución penal para el tipo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos el cual establecía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano EMILIO DEL VALLE SALAZAR DIAZ, de acuerdo a la denuncia interpuesta por la ciudadana ACOSTA PEREZ ZULIMA DE JESUS, se subsume dentro del tipo penal de Hurto.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha veintiséis (26) de Enero del año dos mil uno (2001), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido siete (07) años, Un (01) mes y como el delito que se demostró es el de Hurto, con una sanción de seis (06) meses a tres (03) años de prisión en el Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida contra el ciudadano EMILIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, hijo de Maximina Díaz (v) y Antonio Salazar (v), de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.298; por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 4° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos EMILIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Tucupita, de 31 años de edad, hijo de Maximina Díaz (v) y Antonio Salazar (v), de profesión u oficio: Indefinida, de estado civil soltero, residenciado en Coposito, vía principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.865.298; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 5, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
La Juez,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

El secretario,


ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO