REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 06 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000106
ASUNTO : YP01-P-2008-000106


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Segunda de Primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. JOSE ALFREDO CONTRERAS BERMUDEZ, Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMAS: BENITO MARCELINO FERNÁNDEZ ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.487.494 y GEOVENNY JOSÉ LIRA CEDEÑO venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.208.555.

DEFENSOR PRIVADO: DR. CRUZ PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. con domicilio en el sector de Paloma, Tucupita, Estado Delta Amacuro.


IMPUTADO: NARVAEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita, estado Delta Amacuro.


DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano.


Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano DORGELYS NARVAEZ, imputándole la presunta comisión del delito de Lesiones Personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano.


Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado, al ciudadano NARVAEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita, estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, quien expuso:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Narváez Dorgelys Tomas, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita Estado Delta Amacuro. Quien fue aprehendido preventivamente por funcionarios adscrito Dirección de Transito Terrestre N° 33, el día 6 de febrero aproximadamente a la una hora cero minutos de la tarde, el motivo de la detención fue por motivo de un accidente de transito, cuando dicho ciudadano a bordo de un vehículo marca cheroki, por la zona de la manga, hace un giro hacia la izquierda impactando a otro vehículo tipo moto tipo Yamaha conducida por Benito Marcelino Fernández Zapata quien según informe medico presento traumatismos generalizados y su acompañante Geovenny José Lira Cedeño quien presento fractura en la base del cráneo y herida en la parte posterior del cuello cabelludo con tiempo de curación de 20 días, examen clínico presentado por el Medico Carlos Osorio, el carácter de la lesión grave, el carácter de la lesión del ciudadano Benito Marcelino Fernández Zapata es grave. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia dos hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el Delito como Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral segundo en concordancia con el articulo 414 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, Solicito Medida Cautelar Ssutitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3°, 4°, 6°, 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo, prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin su autorización, prohibición de acercarse a las victimas, presentación de una caución económica adecuada dejando el libre criterio del tribunal el monto de unidades tributarias y el numero de fiadores . Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones y solicito copia simple de la presente acta, y que vencido el termino de ley se remita las presentes actuaciones al despacho fiscal, consigno en dieciséis folios útiles expediente de transito. Es todo”


A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; en consecuencia la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera NARVAEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita, estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien manifestó su de deseo de rendir declaración y lo hizo d la siguiente manera:

“…yo venia hacia la parte del mercado, venia con una señora que me pidió una carrerita, y me dijeron voy hacia la invasión de la manga, al llegar a la manga puse la luz de cruce y cuando me disponía a cruzar ya estaba incorporado adentro hacia la otra línea y se metió la mota contra la parte de atrás del vehículo, hay un testigo que vio el accidente, me pare de mi carro y auxilie al que estaba lesionado que no cargaba el casco de seguridad el que estaba de parrillero, hay rayones del croquis de la moto donde pego de aquel lado, seguidamente mostró un afiche de taxi, hable con la hermana del dueño de la moto y ella reconoció que el corre mucho en la moto. Respuestas a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público: el vehículo es una Cheroky plateada del 88. Tengo cuatro meses conduciendo el vehículo. Iba hacia la manga en la invasión. No llegaba a 20 kilómetros por hora cuando iba a cruzar. Las indicaciones que hice fue activar la luz cruce. No conozco a la pasajera que llevaba. La micas de atrás del lado izquierdo fueron se dañaron. Luego del accidente me baje nervioso y auxilie el que estaba mas accidentado, eso fue a las nueve de la mañana, llame al 171, el señor de transito me presto el teléfono…”


Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al Ciudadano Defensor Privado, Abg. Cruz Pino, para que esgrima sus alegatos y quien expone:

“En la presente causa en la que se le imputa a mi defendido un delito encontramos de que el Ministerio Público, está prácticamente acusándolo, como que en realidad el culpable del hecho sea mi defendido, acto en los cuales lo contradigo todas y cada una de las partes la presentación hecha por la vendicta pública. En este expediente no hay una evidencia que demuestre algún tipo de imprudencia o de culpabilidad, no hay alguna prueba ni de testigo, ni en el croquis que demuestre y que diga que mi defendido fue imprudente en el manejo en esta oportunidad, si observamos el croquis levantado por transito se puede apreciar claramente, que mi defendido había cruzado la vía Tucupita el cierre e incorporado a la Manga el cual es un caserío, observado donde se encuentran restos de sangre se encuentran fuera de la vía en el denominado hombrillo, es decir ya había pasado, lo que si esta demostrado que el conducto del otro vehículo conducía a exceso de velocidad y fueron ellos los que impactaron a mi defendido, mal puede la vendicta pública atribuirle responsabilidad del que hoy defiendo, porque tiene que reunir todos los elementos de culpabilidad, me opongo a la solicitud fiscal de prohibición de salida de la jurisdicción, de acercarse a la victima como si fuera otro hecho esto es un caso de transito, pidiendo que se le acuerde alguna fianza económica, esto no es correcto en este tipo de hechos y mas aun, cuando en dicha causa no hay elemento que configure la responsabilidad a mi defendido, pudo haber sido culpa de las victimas, me opongo a que se le acuerde fianza alguna, estamos en presencia de un accidente de tránsito que prácticamente ocasionado por la victima, mi defendido nació, creció y trabaja en Tucupita, no tiene bienes de fortuna, con todo respeto pido al tribunal le acuerde una libertad sin restricciones a mi defendido, se siga el procedimiento ordinario y se investigue los hechos, mi defendido digo que ayudo a las personas accidentadas, y que uno de ellos no portaba casco, en caso de no acordar la libertad sin restricciones acuerde a una de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad que a bien tenga el tribunal.”


DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.


Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva a la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, la comisión del delito de Lesiones personales culposas, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito, ya que la fecha de su presunta comisión es el día seis (06) de Febrero del año dos mil ocho (2008), existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha tenido participación en el mismo, quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta policial suscrita por el funcionario Cabo segundo Ciro Reynaldo Torres Vargas, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Nro. 33, en la cual señala la ocurrencia del accidente y de las personas involucradas en el accidente y de la detención del hoy imputado, el croquis del levantamiento del accidente de tránsito y los exámenes médicos forenses que le fueron practicados a los ciudadanos GEOVANNY JOSE LIRA CEDEÑO, en el cual el médico forense señala que las lesiones sufrid por este ciudadano es Fractura de la Base del Cráneo, el tiempo de curación es de 21 días y el carácter de la lesión es grave, de igual manera en relación con el ciudadano Benito Marcelino Fernández Zapata, señalo el Médico Forense, presentó las siguientes lesiones Fractura de ambos ante brazos (cubito y radio bilateral) y traumatismo cráneo encefálico moderado, carácter de la lesión grave, tiempo de curación 21 días, a cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado, con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley especial que protege a la mujer y a la familia, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse al ciudadano DORGELYS TOMAS NARVAEZ, medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, NARVAEZ DORGELYS TOMAS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 14-10-1973, de 34 años de edad, hijo de Carmen Isolina Narváez (v) y Jesús Rafael Betancuort (d), Grado de Instrucción Sexto, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.488.746, ocupación: Comerciante, Soltero, de domicilio San Rafael calle principal frente la Estación de Servicios de Gasolina, Tucupita, estado Delta Amacuro, con presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Tercero: Se acuerda la remisión de la presente causa a la fiscalía actuante en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA


EL SECRETRIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO