REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-001411
ASUNTO : YP01-P-2007-001411
RESOLUCIÓN: N° 69
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARAXNY MARQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: DANIEL DAVID LARA, venezolano, natural de casacoima estado delta Amacuro, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 24.117.429, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de sierra Imataca, sector Manuel piar; ARGENIS JOSÉ LARA, venezolano, natural de sierra Imataca estado delta Amacuro, nacido en fecha 10-03-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.117.066, DAVID MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.676.783 y JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, nacida en fecha 23-03-83, de 25 años de edad, residenciada en Sierra Imataca, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 21.665.025.

VICTIMAS: ALVARO ANTONIO CABEZAS RODRÍGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pero en calidad de cómplices necesarios, según lo establecido en el artículo 419, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Numeral Tercero del código Penal.

FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero comisionado del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Publico Adscrito A la Unidad de Defensa publica de este Estado.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, siendo el auto de apertura a juicio de mera formalidad legal, en esa oportunidad legal se Admite la acusación presentada el Representante de la vindicta Publica, ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, por cuanto la misma reunió os requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias. Se decreta en contra de los imputados: DANIEL LARA RODRÍGUEZ, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, a los imputados: DAVID MANUEL RODRÍGUEZ YUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ Y ARGENIS JOSE LARA RODRÍGUEZ, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con los numerales ordinales 3, 4 Y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del la localidad, y mas aun del país, y la prohibición de acercarse a las victimas familiares del (occiso), ALVARO ANTONIO CABEZA RODRIGUEZ, tomando en consideración la calificación jurídica imputada por el representante de la vindicta Publica como el homicidio preterintencional previsto sancionado en el articulo 419 en relación con el 84 del código penal.
DE LA CAUSA
En fecha 17 de diciembre (2.007) tuvo lugar audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal sede, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos: DANIEL DAVID LARA, titular de la cedula de identidad N° v- 24.117.429,; ARGENIS JOSÉ LARA, titular de la cedula de identidad N° 24.117.066, DAVID MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.676.783 y JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.665.025, ya suficientemente identificados, a quienes el Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó la presunta comisión del delito , oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se inicia la fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesto en fecha de fecha 31 de enero -2008 inserta a los folios 72 al 82 suscrita por el fiscal Primera del Ministerio Público, Dr. NOEL RIVAS ACOSTA.

En fecha 27 de febrero 2008, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines se realizar la Audiencia preliminar para oír a los imputados en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2007-0001411, seguido en contra de los ciudadanos: DANIEL DAVID LARA, titular de la cedula de identidad N° v- 24.117.429,; ARGENIS JOSÉ LARA, titular de la cedula de identidad N° 24.117.066, DAVID MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.676.783 y JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.665.025, ya suficientemente identificados , por la presunta comisión del delito, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pero en calidad de cómplices necesarios, según lo establecido en el artículo 419, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Numeral Tercero del código Penal.
En perjuicio del ciudadano: ALVARO ANTONIO CABEZAS RODRÍGUEZ. (0cciso), manteniéndose la medida de aseguramiento procesal decretada por el Tribunal en función de Control, se admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público. Ordenándose el pase a juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley código orgánico procesal penal el cual expresamente establece. “El auto de apertura a juicio debela contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DE LOS HECHOS
El Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público presento acusación en contra de los ciudadanos: DANIEL DAVID LARA, titular de la cedula de identidad N° v- 24.117.429,; ARGENIS JOSÉ LARA, titular de la cedula de identidad N° 24.117.066, DAVID MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.676.783 y JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.665.025, ya suficientemente identificados, quien expuso: como presuntos coautores en lo que respeta al primero de los nombrados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pero en calidad de cómplices necesarios, según lo establecido en el artículo 419, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Numeral Tercero ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano: ALVARO ANTONIO CABEZAS RODRIGUEZ. La representación Fiscal primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS ACOSTA ,le atribuye al cuídanos: a los ciudadanos: DANIEL DAVID LARA, venezolano, natural de Casacoima estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.117.429, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de sierra Imataca, sector Manuel Piar; ARGENIS JOSÉ LARA, venezolano, natural de Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-03-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 24.117.066, DAVID MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Casacoima, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 21.676.783 y JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, nacida en fecha 23-03-83, de 25 años de edad, residenciada en Sierra Imataca, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad N° 21.665.025, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Zona policial N° 02 de Casacoima, Estado Delta Amacuro, el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), a las 02:40 AM, horas de la madrugada, aproximadamente, luego de que el funcionario de guardia que se encontraba en labores de patrullaje, fuera informado de una riña colectiva suscitada en el sector la Hoyada de Sierra Imataca, el cual una vez presente en el sitio se encontró con un grupo de personas que llevaban en brazos a una persona herida, identificada como ALVARO ANTONIO CABEZAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.392.698, a quien prestó apoyó hasta el centro asistencial del sector, en el cual fue atendido y posteriormente trasladado hasta el seguro social de Guaiparo, en San Félix, acto seguido este Funcionario se regresó al lugar de los hechos para obtener información, donde le informaron que en la riña estaba involucrada la Ciudadana: YUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ, concubina del herido, la cual manifestó que si lo había herido con un objeto contundente (palo de escoba) debido a que tenían problemas personales, pero manifestó que buscara a los hermanos quienes presuntamente causaron las heridas que presentaba el ciudadano, en ese momento dicho funcionario salió en busca de los mismos capturándolos en una parcela vía los monacales al resto de los prenombrados imputados, a quienes se les realizo una inspección de personas, a los dos primeros no se le fue incautado nada y al ultimo de los nombrados se le fue incautado un arma blanca (cuchillo), el cual presentaba rastros de sangre, razón por la cual le fueron leídos de inmediatos sus derechos a todos de conformidad establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en autos a los folios Setenta y Dos (72) al Ochenta y Dos (82), ratifica los medios probatorios y solicito sean admitidos en todas y cada una de sus partes consideraos útiles, pertinentes y necesarios Asimismo se deja expresa constancia que el ciudadano Representante Fiscal ofreció los elementos probatorios, solicitando igualmente que fueran admitidos.

Solicito el enjuiciamiento de los imputados, sean admitidas las pruebas ofrecidas para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a estas personas. Se dicte auto de apertura a juicio oral y público. **Solicitó se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: Daniel David Lara, David Manuel Rodríguez, (DETENIDOS) y MEDIDA CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD dictadas por este Tribunal en audiencia de presentación a los ciudadanos: Argenis José Lara Judith Josefina Rodríguez, (CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD). Es todo”.

El ciudadano: DENNYS DANIEL CABEZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 16.392.734, residenciado en la Sierra Imataca, La Hoyada, cerca de la antigua Bodega Samán, a tres casas. DECLARACIÓN DE VÍCTIMA INDIRECTA: “Cuando nosotros estábamos tomando allá, él y la señora estaban discutiendo, entraron a la casa, ellos dieron golpes a la puerta y cerradura se cayó, luego salieron, yo la saqué por la ventana, como a las 3 minutos escuché y lo vi cortado, de ahí lo llevamos al ambulatorio, ya tenía la herida en la pierna. Es todo”.
A preguntas de la Defensa:
Yo estaba cerquita de la casa, al frente.
A preguntas de la Jueza:
“Yo intervine para evitar la situación yo les di a ellos con el ventilador, pero como ya estaba cortado ya/Judith y ella peleaban, cuando tomaban, la mayoría de las veces viernes o sábado. Es todo”.

Declaración rendida por la adolescente: ANA BEATRIZ CABEZA MARTINES, venezolana, menor de edad, residenciada en la Sierra, en La Hoyada, (la misma dirección de la víctima anterior), Cédula 21.498496.
“Yo estaba durmiendo y escuché cuando estos estaban discutiendo y vi cuando ella con un tubo le estaba dando con un tubo en la cara, de ahí salieron el pidió ayuda diciendo que los estaban matando, Daniel le dio con un cuchillo en la pierna y David con un machete en la cabeza. Es todo”.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley la ciudadana Juez leyó a los imputados los derechos que les asisten establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los imputados manifestaron cada uno en su oportunidad: “Su voluntad de no querer declarar”. Sin embargo se identificaron previamente como tal como lo dispone el articulo 126 de la ley adjetiva procesal penal, DANIEL DAVID LARA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de la Sierra Imataca, nacido en fecha 11-03-89, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V- 24.117.429, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la población de sierra Imataca, Calle Manuel Piar, Casa S/N, cerca de la Bodega El Samán, hijo de Nilda Bautista Rodríguez y David Manuel Lara, estudie hasta cuarto grado. YUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, nacida en Sierra Imataca, fecha 23-03-83, de 24 años de edad, residenciada en Sierra Carona Vía El Pao Sierra Imataca, N ° 027, teléfono (934-6387), de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N ° 21.676.805, hija de Luzmila Bautista Rodríguez y DAVID MANUEL LARA, estudie hasta primer año. DAVID MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Sucre, nacido en fecha 05-11-79, de 28 años de edad, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N ° 21.676.783, (dirección la misma de la anterior imputada), hijo de Luzmila Rodríguez y David Manuel l Lara y Argenis José Lara Rodríguez, venezolano, natural de Sierra Imataca Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 10-03-87, de 20 años de edad, de profesión u oficio: no tiene, titular de la cedula de identidad N ° 24.117. 066, hijo de David Manuel Lara y Luzmila Bautista Rodríguez, residenciado en la misma dirección de los anteriores, estudie hasta cuarto año de bachillerato.

La ciudadana DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL manifestó sus alegatos :

“Ratificó escrito de promoción de excepciones y promoción de pruebas ofrecido en tiempo oportuno. En audiencia de presentación mis defendidos declararon, las víctimas no asistieron a esa oportunidad, mis defendidos no poseen conducta predelictual. Cuando ocurren los hechos mi defendida estaba siendo golpeada por el señor Álvaro Rodríguez y manifestó que siempre había sido víctima del mismo y en aquella oportunidad enseñó su cuerpo. Igualmente Argenis Lara Rodríguez, manifestó que se encontraba con su esposa durmiendo en la casa de su hermana Judith y fue a buscar a la policía. Debo manifestar que el ciudadano David Manuel Rodríguez en el momento que observa que su hermana fue golpeada por el hoy occiso interviene en esa situación, es decir intervino para salvaguardar la vida de su hermana, alegando Judith que el mismo consumía drogas habitualmente y ese día estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y ese día casi la asfixia por el cuello y este muchacho: David Manuel Rodríguez interviene para ayudar a ese hermano. La Defensora leyó declaración del imputado antes nombrado, rendida en presentación. El trato de salvaguardar a su hermana. La Defensa rechaza de manera categórica la acusación presentada por el Ministerio Público, por las siguientes consideraciones para que se pueda configurar el delito de cooperador en el delito de homicidio preterintencional, es necesario que efectivamente el ciudadano David Manuel Rodríguez haya facilitado la presunta comisión de este hecho punible que alega el Ministerio Público. El no tuvo participación, en el momento que el occiso lo aparta y lo pega contra la pared desaparece de este acto. Mi defendido David Manuel Rodríguez dijo si lo corte para que no me siguiera cortando en la cabeza, si no lo hago me mata. De las declaraciones de mis defendidos se desprende que el hoy occiso tenía contextura robusta y estaba armado con un cuchillo. Judith cuando el occiso la estaba maltratando se interna en un bosque y no presencia y cuando escucha el escándalo se traslada al hospital con esta persona. La Defensa alega a favor de mis dos defendidos: DAVID MANUEL RODRIGUEZ y DANIEL LARA RODRIGUEZ, los que se encuentran privados de libertad, sobre la base de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, legítima defensa y estado de necesidad los mismos obraron bajo esas dos figuras. Solicito de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, el cual me permito leer “…” resaltando la letra “d”. La actuación del hoy occiso maltrato salvajemente a la ciudadana Judith y decía que si no la mataba a ella, mataba a cualquiera de su familia. Esta situación conjuntamente con la declaración de todos mis defendidos y declaración de Luzmila Del Valle Bautista, quien manifiesta como ocurrieron los hechos y la actitud de cada uno de ellos, sobre todo de David Manuel Rodríguez y David Lara Rodríguez; La legítima defensa es una cusa de justificación y exime de responsabilidad penal y según sentencia N ° 168 de la sala de Casación 22-02-2000. Del acta policial suscrita por los Funcionarios aprehensora y actas levantadas por declaraciones de testigos presénciales esta defensa considera que concurren esas causas de justificación, para la ciudadana JUDITH RODRIGUEZ solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, quien fue víctima del hoy occiso según la Medicatura forense, de conformidad con el artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. A favor de ARGENIS JOSE LARA, solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO ya que esta persona ni siquiera se encontraba en el lugar de los hechos, las actas de entrevistas no lo mencionan a él, lo que hizo fue avisar a la policía. A favor de DAVID MANUEL RODRIGUEZ DANIEL DAVID LARA, de los mencionaos se decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 Numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 28 Numeral 4to Literal C, en concordancia con el 33 Numeral 4to y 328 Numerales 1 y 7 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 65 del Código Penal. Estas ciudadanas se han mantenido privada de libertad, cuando estas personas estaban siendo presentadas a estas personas les llevaron de sus casas sus pertinencia y se puso la denuncia ante la fiscalía y han surgido amenazas en contra de ellos, la defensa en el escrito de excepciones y de considerar el Tribunal no ajustado lo solicitado, en dicho escrito existen testimoniales, a los fines de que sean admitidas, solicitó se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los ciudadanos: DAVID MANUEL RODRÍGUEZ Y DANIEL LARA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 49 Ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principios procesales que lo asisten. Ya concluida la fase de investigación no existe peligro de fuga, ya han aportado sus direcciones y solicito copias simples de la presente acta de audiencia.

MOTIVO PARA DECIDIR
Este Tribunal de primera Instancia procede de conformidad con el artículo 326 del texto adjetivo penal vigente se admite totalmente la acusación presentada por el representantes del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas Acosta Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Daniel David Lara, David Manuel Rodríguez, Argenis José Lara Judith Josefina Rodríguez, como presuntos coautores en lo que respeta al primero de los nombrados, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en calidad de cómplices necesarios, según lo establecido en el artículo 419, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Numeral Tercero ejusde, toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para su enjuiciamiento y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanta tal como se desprende del acta policial , los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Zona policial N° 02 de Casacoima, Estado Delta Amacuro, el día Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), a las 02:40 AM, horas de la madrugada, aproximadamente, luego de que el funcionario de guardia que se encontraba en labores de patrullaje, fuera informado de una riña colectiva suscitada en el sector la Hoyada de Sierra Imataca, el cual una vez presente en el sitio se encontró con un grupo de personas que llevaban en brazos a una persona herida, identificada como ALVARO ANTONIO CABEZAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.392.698, a quien prestó apoyó hasta el centro asistencial del sector, en el cual fue atendido y posteriormente trasladado hasta el seguro social de Guaiparo, en San Félix, acto seguido este Funcionario se regresó al lugar de los hechos para obtener información, donde le informaron que en la riña estaba involucrada la Ciudadana: YUDITH JOSEFINA RODRIGUEZ, concubina del herido, la cual manifestó que si lo había herido con un objeto contundente (palo de escoba) debido a que tenían problemas personales, pero manifestó que buscara a los hermanos quienes presuntamente causaron las heridas que presentaba el ciudadano, en ese momento dicho funcionario salió en busca de los mismos capturándolos en una parcela vía los monacales al resto de los prenombrados imputados, En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son admitidos, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como fuere la acusación se declara SIN LUGAR el sobreseimiento que fuere solicitado por la Abg. María Belén López Defensora Primera Público Penal.

CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pero en calidad de cómplices necesarios, según lo establecido en el artículo 419, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Numeral Tercero ejusdem.
PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado: DANIEL DAVID LARA, titular de la cedula de identidad N° v- 24.117.429,; ARGENIS JOSÉ LARA, titular de la cedula de identidad N° 24.117.066, DAVID MANUEL RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.676.783 y JUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 21.665.025,en el tipo penal como es el delito de, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, pero en calidad de cómplices necesarios, según lo establecido en el artículo 419, en concordancia con lo establecido en el Artículo 84 Numeral Tercero ejusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre del ciudadano: ALVARO ANTONIO CABEZAS RODRIGUEZ.

DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCRA PRIMERO: oída la exposición del Fiscal Primero del Ministerio Público, los alegatos de la defensa se ACUERDA: PRIMERO: Admite la acusación presentada el Representante de la vindicta Publica, ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el articulo 326 de la ley adjetiva procesal penal el cual consagra los requisitos que debe contener la acusación fiscal, la cual fue presentada en el tiempo legal oportuno, así como las pruebas promovidas por este, por útiles y necesarias. TERCERO: Decreta en contra de los imputados: DANIEL LARA RODRÍGUEZ Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal Y MEDIDA CAUTELAR de Libertad al imputado: DAVID MANUEL RODRÍGUEZ de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con los numerales ordinales 3, 4 Y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del la localidad, y mas aun del país, y la prohibición de acercarse a las victimas familiares del occiso, ALVARO ANTONIO CABEZA RODRIGUEZ, tomando en consideración la calificación jurídica imputada por el representante de la vindicta Publica como el homicidio preterintencional previsto sancionado en el articulo 419 en relación con el 84 del código penal , cuya pena a aplicar de resultar culpable es de tres año y medio relación a YUDITH JOSEFINA RODRÍGUEZ Y ARGENIS JOSE LARA RODRÍGUEZ, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 Y 6, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial penal, la prohibición de salir sin autorización del la localidad, y mas aun del país, y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, ya que de resultar culpable la pena a aplicar no supera los tres( 03) año. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento por la Abg. María Belén López Defensora Primera Público Penal y se admite las pruebas promovidas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 328 ordinal 7°, por útiles y necesaria, las mismas fueron presentadas en su oportunidad lega, ya que con ellas pretende probar la inocencia de los acusados. CUARTO: líbrese boleta de encarcelación en relación al acusado DANIEL LARA RODRÍGUEZ y boleta de excarcelación con relación al acusado DAVID MANUEL RODRÍGUEZ dirigida al Director del Reten Policial de Guasina. Se ordena el pase a juicio. El auto motivado se publicará dentro del lapso legal. Se ordena las copias solicitadas a cada una de la parte misma. ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva penal. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil ocho (10-03-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3°,
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO


ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIOE