REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000173
ASUNTO : YP01-P-2008-000173
RESOLUCIÓN: N° 73
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, residenciado en la Zona Industrial de Matanzas, Sector Industrial 1, Casa N ° 04, puede ser ubicado en la emisora turística FM92.7, Torre Necuina, Mezanina 12, grado de instrucción: Bachiller Industrial y Técnico en Construcciones Metálicas, de ocupación contratista, hijo de Jesús Rafael Caraballo Yánez y Julia Ramona García Marcano, teléfono (0414) 019-5456
VICTIMA: MOLINA MALAVE EVELICE MARIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio
DEFENSA: Abg. .MARIA BELEN LOPEZ. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal seguido en contra del ciudadano: CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, residenciado en la Zona Industrial de Matanzas, Sector Industrial 1, Casa N ° 04, puede ser ubicado en la emisora turística FM92.7, Torre Necuina, Mezanina 12, grado de instrucción: Bachiller Industrial y Técnico en Construcciones Metálicas, de ocupación contratista, hijo de Jesús Rafael Caraballo Yánez y Julia Ramona García Marcano, teléfono (0414) 019-5456, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MOLINA MALAVE EVELICE MARIA. Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo en el artículo 94 de la ley Orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. EL imputado fue debidamente asistido por el Abg. MARIA BELEN LOPEZ Defensor Publica, Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva procesal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal Quinta Comisionado del Ministerio Público, Abg. GENRRY VILLAREAL, solicito Prorroga de conformidad a lo establecido en el articulo 313 de la ley adjetiva procesal en relación a l presente asunto seguido contra el imputado; CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, por la presunta comisión de el delitos, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MOLINA MALAVE EVELICE MARIA. Por cuanto en fecha Dos de Marzo de Dos Mil Ocho, fue aprehendido por la Funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Comisaría de Casacoima, aproximadamente las Cuatro de la tarde, previa participación a este órgano policial de la adolescente: MOLINA MALAVE EVELICE MARIA, de 15 años de edad, quien expuso que siendo aproximadamente a las cuatro de la tarde se encontraba en su casa acompañada de sus hermanas de nombre: EUCARIS MOLINA Y ELIANNIS MOLINA de trece y doce años de edad y ELIANA MOLINA de nueve años de edad, cuando llegaron a la casa de su progenitora YHAJAIRA MALAVÉ y su padrastro: GUILLERMO CARABALLO, quienes sacaron un pollo para que estas cocinaran la mitad después que estuvo la comida lista el padrastro el ciudadano: Guillermo Caraballo, insultó verbalmente a su hermana de nombre Eucaris Molina, porque según el ella había cocinado todo el pollo, refiere la víctima que se molestó por la acción tomada por él y defendió a su hermana, y él le dio una cachetada y le dijo que no se metiera porque eso no eran mis problemas, en lo que él le dio la cachetada se cayó por lo fuerte y la lesionó en la pierna derecha, su mamá intervino y lo agrarró para que no siguiera dándole, luego la adolescente se trasladó a la sede de la policía.
Por lo que solicito: 1.-Procedimiento Ordinario, 2.- MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3ero y 9no, presentación ante este Circuito Judicial penal y prohibición de acercamiento a la víctima. Solicito copias simples y remisión del presente asunto a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley , se le impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, “MANIFESTÓ SU VOLUNTAD DE NO QUERER DECLARAR”, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL, quedando identificado como se escribe a continuación: “CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, residenciado en la Zona Industrial de Matanzas, Sector Industrial 1, Casa N ° 04, puede ser ubicado en la emisora turística FM92.7, Torre Necuina, Mezanina 12, grado de instrucción: Bachiller Industrial y Técnico en Construcciones Metálicas, de ocupación contratista, hijo de Jesús Rafael Caraballo Yánez y Julia Ramona García Marcano, teléfono (0414) 019-5456.
La DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: “Solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de mi defendido, tomándose en cuenta el lugar de residencia, sometiéndolas a consideración del Tribunal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Luego la ciudadana Juez pasó a dictar decisión en su parte dispositiva de la siguiente manera: “Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente asunto.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, por la presunta comisión de el delitos, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MOLINA MALAVE EVELICE MARIA. Este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, por la presunta comisión de el delitos, VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MOLINA MALAVE EVELICE MARIA, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 numeral 3, 4,6 del Código oreganito Procesal Penal en concordancia con el articulo 92 ordinal 8vo de la ley especial en relación con ella articulo 87 ordinal 5to, 6to ejusde .ASI SE DECLARA.
Oídas las exposiciones del Fiscal 5to del Ministerio Público y de la defensora Publica; MARIA BELEN LOPEZ, revisadas las actas del presente asunto, se observa que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, su norte es preservar la familia y los derechos de las mujeres. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 87 ambos de la referida Ley Decreta. El Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano: CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, residenciado en Los Caratales, Municipio Casa, Primera Calle, Casa Sin Número, al frente de la Iglesia Centro Comunitario Virgen Del Valle, las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 87 Numeral 3ero de la Ley Especial, se ordena la residencia donde habita la víctima:MOLINA MALAVE EVELICE MARIA,, Numeral 5to: Se prohíbe y se restringe al presunto agresor acercarse a la víctima. Numeral 6: Prohibición de acercarse a la víctima a través de terceros y se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir copias simples a las partes. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta. PRIMERO: El Procedimiento Especial, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: CARABALLO GARCIA GUILLERMO RAFAEL, venezolano, de 51 años de edad, oriundo de Río Caribe, Estado Sucre, fecha de nacimiento: 10-01-57, de estado civil divorciado, cédula de identidad N ° V.-5.132.453, residenciado en Los Caratales, Municipio Casa, Primera Calle, Casa Sin Número, al frente de la Iglesia Centro Comunitario Virgen Del Valle, las MEDIDAS CAUTELARES, establecidas en el artículo 87 Numeral 3ero de la Ley Especial, se ordena la residencia donde habita la víctima: Malave Yhajaira Margarita, Numeral 5to: Se prohíbe y se restringe al presunto agresor acercarse a la víctima. Numeral 6: Prohibición de acercarse a la víctima: MOLINA MALAVE EVELICE MARIA, a través de terceros y se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Se ordena expedir copias simples a las partes. Expídase la respectiva Boleta de Excarcelación. Una vez vencido el lapso de las apelaciones se acuerda la remisión del presente a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (17 -03-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza 3° de Control
Abg. Wilma Hernández Morillo
EL SECRETARIO
ABG. MARIAMNYS MARQUEZ FIOE