REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000118
ASUNTO : YP01-P-2008-000118
RESOLUCION N° 57
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. .MARIAMNNYS MARQUEZ FIORE
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento no se la sabe, hijo de José Manuel González y Angélica Del Valle González, residenciado en la Calle Principal de Hacienda del Medio, casa Sin Número, al frete de la escuela Angélica Fermín, cerca de Cheo González y María de González, grado de instrucción 6to grado, de ocupación, electricista.
VICTIMA: CRUZ MANUEL MARQUE URRIETA
DELITO: HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 EN SU PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
FISCAL: Abg. JOSÉ CONTRERAS, Sexto Comisionado del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. EMETERIO RAMGEL QUINTERO, Defensor Publico Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento no se la sabe, hijo de José Manuel González y Angélica Del Valle González, residenciado en la Calle Principal de Hacienda del Medio, casa Sin Número, al frete de la escuela Angélica Fermín, cerca de Cheo González y María de González, grado de instrucción 6to grado, de ocupación, electricista. Por la presunta comisión de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ MANUEL MARQUEZ URRIETA. Este Tribunal fundamenta la Medida de Cautelar Judicial Preventiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. EMERIO RANGEL QUINTERO, defensor Público adscrito a la unidad de Defensa de este Estado:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Sexto Comisionado del Ministerio Público, Abg. JOSÉ CONTRERAS, Presento Formalmente, ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3, al ciudadano: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento no se la sabe, hijo de José Manuel González y Angélica Del Valle González, residenciado en la Calle Principal de Hacienda del Medio, casa Sin Número, al frete de la escuela Angélica Fermín, cerca de Cheo González y María de González, grado de instrucción 6to grado, de ocupación, electricista. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ MANUEL MARQUEZ URRIETA, por cuanto fue aprehendido por la víctima y algunos miembros de la Comunidad, el día Diez (10) de Febrero del presente año, luego que presuntamente se introdujera en la vivienda del ciudadano: CRUZ MANUEL MARQUEZ URRIETA, sustrajera y se le encontraran en su poder varios CD, una tijera, un cuchillo y una bolsa con pescado, una vez detenido por la víctima es llamada la Policía Municipal de Tucupita, la cual se apersonó al sitio de los hechos, le practicó inspección de personas encontrándole lo señalado, asimismo consta acta de entrevista realizada a la víctima y otros miembros de la casa de la víctima, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (Acto seguido el representante del Ministerio Publico procede a narran los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial que conforma la presente causa).

Razón por la cual el Ministerio Publico Precalifico la Conducta desplegada por el Ciudadano JOSE MANUEL GONZÁLEZ, como los es la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, numerales 3 y 6 del Código Penal. Solicitando que: 1.-La presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento ordinario que establece el articulo 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma. 2.- Se decrete para el imputado: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 Numeral 2do, parágrafo primero y 252 Numeral 2do, es decir peligro de fuga y peligro de obstaculización ibidem. 3.- Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal, vencido el término de Ley. Es todo”.

Cumpliendo a cabalidad la formalidad de ley la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y la impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó su deseo de declarar quedando identificado como a continuación se describe: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, Indocumentado, oriundo de Tucupita, fecha de nacimiento no se la sabe, hijo de José Manuel González y Angélica Del Valle González, residenciado en la Calle Principal de Hacienda del Medio, casa Sin Número, al frete de la escuela Angélica Fermín, cerca de Cheo González y María de González, grado de instrucción 6to grado, de ocupación, electricista.
DECLARACIÓN: “Eran exactamente las cuatro y media de la mañana no me acuerdo cuando fue, estaba durmiendo en mi casa y entraron 4 personas y me sacaron de adentro, me amarraron, me montaron en el baúl del carro y en la carretera hacia Guasina por allá me amarraron de una mata y me cayeron a tubazos y después que me golpearon todo, me dijeron que yo era el culpable de todos los robos del Barrio de Tacoa y yo no me he metido en problemas, después que me cayeron a tubazos me desamarraron y me montaron en el baúl de carro me llevaron a Tacoa y me tiraron en la carretera al frente de una casa y ahí esas cuatro personas sacaron el pescao y me lo tiraron al lado, después que me dan la golpiza me entregan a la Policía Municipal, que también me cayeron a golpes; me llevaron hacia el Hospital para agarrarme sutura y el médico me diagnostica derrame interno, tres costillas fracturadas y doce puntos de sutura en varias partes del cuerpo. Se deja expresa constancia que el imputado mostró las partes del cuerpo donde presenta heridas o golpes y dijo que en sus partes íntimas también le dieron golpes. Manifestó que escupe y vomita sangre. Que en el retén ha pedido que lo lleven al médico y no lo quieren llevar y que ha pedido pastilla para dolor y no tiene.

Que a preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió.

“Nunca he estado detenido antes. No consumo droga tengo los pulmones picados estoy enfermo/soy electricista trabajo con mi papá/Los señores de la casa que está viendo de Tacoa, más o menos yo vio por el Frigorífico La Gota, Vía Principal hacia Deltaven/Nunca he estado antes en esa casa/En esa casa hay una pollera y sé porque vi donde me tenían amarrado en la carretera. Se deja expresa constancia que el Fiscal del Ministerio Público leyó partes de la declaración del testigo: ZACARIAS MESA MICHEL, al folio ocho (08) preguntas 6ta y 7ma/Ellos dicen que me vieron tratando entrar pero eso no es así.

Quien a preguntas formuladas por el defensor respondió.

“No me ha visto el médico forense, pero quiero que me vea/si veo a las personas que me agredieron más o menos puedo identificarlos/No tengo testigos de que me sacaron de mi residencia, porque eran las cuatro y media de la mañana/Quiero que el Fiscal abra investigación por las lesiones que me causaron.

Quien a preguntas formuladas por ciudadana Jueza respondió.

“Tengo partida de nacimiento, pero no he sacado cédula/No sé leer ni escribir.
DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PENAL expuso:
“ EL TESTIGO PRESENCIAL HIJO DE LA VÍCTIMA, cuya declaraciones obran a los folios siete, ocho y nueve tienen común denominador que a mi defendido le obstaculizaron supuestamente el poder perpetrar el delito en cuestión tal como lo establece el último aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, por ende la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público no se compagina con los elementos de convicción y medios de prueba que se traen a esta audiencia, por ende no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 251 en su numeral 2do y numeral 3ero, con el 250 Numeral tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar si se observa el folio Siete en su vuelto, a la décima primera pregunta que le hacen al testigos Márquez Urrieta Luis Manuel (víctima) se establece que tanto los vecinos del sector se hicieron justicia por su propia mano en contra de mi defendido al establecer dos circunstancias de modo y lugar al decir, agarraron a mi defendido y le dieron una pela, trayendo como consecuencia las lesiones en su humanidad que se pudieron apreciar que tiene mi defendido; en tercer lugar esta defensa de conformidad con los artículos 1, 10, 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal solicito se ordene en forma perentoria y con urgencia que se ordene que mi defendido sea visto por el Médico Forense adscrito al CICPC-LOCAL A FIN DE DETERMINAR LAS LESIONES QUE TIENEN MI DEFENDIDO. En Cuarto lugar, si usted Juez de conformidad artículo 334 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerce control constitucional, vera que la precalificación del Ministerio Público no se ajusta a la realidad de los hechos, el delito que comete mi defendido es en grado de frustración (Art. 80 último aparte y Art. 82 ambos del Código Penal), lo cual en supuesto negado puede decretar a favor de mi defendido. MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad artículos 8, 9, 256 Numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, DE PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ENTE ESTE Circuito y prohibición expresa de acercarse a la víctima mientras duren investigaciones. Solicito copias simples del presente expediente, de la presente acta y del auto motivado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El Tribunal observa que al ciudadano: JOSE MANUEL GONZÁLEZ. Éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”

Revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE MANUEL GONZÁLEZ la presunta comisión de el delitos de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 EN SU PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL, razón por la cual que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de de las contenidas en el articulo 256 del Código oreganito Procesal Penal sin restricciones algunas. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Oída la exposición de la presentación del Fiscal 6to del Ministerio Público, la declaración del imputado: JOSE MANUEL GONZÁLEZ y los alegatos de la defensa, así como revisadas las presentes actuaciones, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a que la precalificación dada por el Fiscal no encuadra con los hechos, por cuanto de las declaraciones dada por los testigos cuales están insertas en el folio siete, ocho y nueve tienen, se determina, que al ciudadano: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, supuestamente, le encontraron en su poder un poder un SIDEC y un(01) pesca, por lo que se determina que la calificación jurídica que corresponde es delito de HURTO SIMPLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 451 EN SU PRIMER APARTE DEL CÓDIGO PENAL. Por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no acercarse a la víctima y al sector donde sucedieron los hechos, así como proceder a la expedición de la Cédula de Identidad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena con carácter de URGENCIA el examen médico forense al imputado, a los fines de determinar lesiones causadas por habitante de Tacoa al imputado. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte, en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Debido a que la precalificación dada por el Fiscal no encuadra con los hechos y lo califica dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte del Código Penal. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano: JOSE MANUEL GONZÁLEZ, venezolano, indocumentado, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y no acercarse a la víctima y al sector donde sucedieron los hechos, así como proceder a la expedición de la Cédula de Identidad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena con carácter de URGENCIA el examen médico forense al imputado, a los fines de determinar lesiones causadas por habitante de Tacoa al imputado. QUINTO: Se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente.

Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°3

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. MARIAMNNYS MARQUEZ FIOE