REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-S-2004-001160
ASUNTO: YP01-P-2005-000001
RESOLUCION No 59
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3, del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. MARIMNYS MARQUEZ FIORE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JOSE CONTRERAS, Fiscal (AUX) Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.
DEFENSORES: YONNY MIGUEL ABATE y DAVID AROCHA NUÑEZ
DELITO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 dictar el auto de a juicio. De conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal, siendo el auto de apertura a juicio de mera formalidad, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así que, en acatamiento a la decisión de la sala, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
Por cuanto recibido como fuera oficio N º 240-2008, suscrito por el ciudadano Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el presente asunto seguido al ciudadano: SURESH RAJWA, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627, en virtud de haberse decretado la “NULIDAD” de las actuaciones realizadas en el Tribunal de Juicio, exceptuando la decisión antes aludida y por haberse acordado la reposición de la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CAUSA
Se inicia la fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesto en fecha de fecha 02-01-2005 inserta a los folios 85 al 93 suscrita por el fiscal sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Molina Duque,
En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2.004) tuvo lugar audiencia de presentación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal sede, con motivo de la aprehensión de los ciudadanos SURESH RAJWA, RAYMON DOODNANTT, y MARPAUL LILMAN LALTHA y OSSIE HOLDER, a quienes el Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, oportunidad en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En Tucupita, hoy Jueves 31 de Marzo de 2005, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Número 03, a los fines se realizar la Audiencia preliminar para oír a los imputados en el asunto signado con el Nro. YP01-P-2005-0001, seguido en contra de los ciudadanos MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, OSSIE HOLDER y RAYMON DOODNANTT, por la presunta comisión del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Esta, manteniéndose la medida de aseguramiento procesal decretada por el Tribunal en función de Control, se admitió totalmente la acusación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público. Ordenándose el pase a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 de la ley código orgánico procesal penal-“ el auto de apertura a juicio debela contener.
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DE LOS HECHOS
La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. MAGDA SANDOVAL, presento acusación, en contra de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA, venezolano, por nacionalización, natural de Guyana, fecha de nacimiento 16 de Octubre de 1970, de 34 años de edad, soltero, pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, con Cédula de Identidad Número 21.677.627, SURESH RAJWA, de 47 años de edad, natural de BUSHLOT, fecha de nacimiento de 16 de Septiembre de 1957, pescador, soltero, residenciado en Berbice Guyana, Cédula de Identidad Número E-83.824.044, OSSIE HOLDER, de 45 años de edad, natural de POMERGON, indocumentado y RAYMON DOODNANTT, natural de BUSHLOT Guyana, Indocumentado, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911, con sede el Curiazo, cuando eran aproximadamente las ‘2:55 horas de la mañana aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje en el Caño Boca de Pava, ayudados por un aparato de visión nocturna, observaron una embarcación tipo balajú construida de madera, que se desplazaba a alta velocidad con dos motores, se le advirtió haciendo caso omiso, procediendo a arrojar varios paquetes al agua, no pudiendo detallar los funcionarios actuantes que tipo de paquetes eran, por la distancia en la que se encontraban. Posteriormente, procedieron a detener a la antes mencionada embarcación y al efectuarles una inspección, detectaron en la Proa de la misma, una lona de color azul, debajo de la cual se encontró un saco de color blanco, contentivo de una bolsa negra que tenía en su interior una bolsa negra, que tenía en su interior cuatro panelas de color amarillo, recubierta con material sintético, con una figura en la cara externa con las letras “NTN” grabadas, a la cual se le practicó una pequeña incisión con un cuchillo unas de las panelas y se pudo observar que contenía en su interior una sustancia de color blanco, de color blanco de olor penetrante, la cual se presume sea droga, procediendo a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, a los efectos del Juicio Oral y Público esta representación Fiscal ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el escrito Acusatorio de fecha 31-12-2004, solicitando que las mismas sean admitidas en su totalidad así como también las señaladas en el Escrito de Ampliación de la Acusación de fecha 28-01-2005, inserto a los folios 103 y 104 del presente asunto. Solicito el enjuiciamiento Público de los acusados. Con el objeto de garantizar los fines del proceso solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra.

Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de ley, el ciudadano Juez, ordenó la separación de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que rindieran sus declaraciones por separado.
El Juez impuso al imputado OSSIE HOLDER, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cumplida esta formalidad, el imputado se identificó como Guyanés de 45 años de edad, indocumentado, domiciliado en Charity Pomeroon al lado del río, de profesión carpintero y expuso: “Yo estaba en San Félix y necesitaba viajar a Guyana y el señor Doodnantt tiene una embarcación y le pagué 600.000,00 Bs. por el pasaje a Guyana y antes de zarpar la embarcación un hombre me entregó una bolsa para llevar a Guyana y yo no sabía que llevaba la bolsa y me dijo que allá alguien la recogería; en el camino la revisó la Guardia Nacional y fue cuando descubrieron que tenía droga; yo venía a ver mi papá que vive aquí en Venezuela. Es todo”.
A solicitud de los ciudadanos Defensoras Privados se le informó al imputado a través del intérprete, nuevamente y de forma detallada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y específicamente sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano imputado su voluntad de declarar y a continuación expuso: “Admito los hechos por ser responsable de la droga. Es todo”.
El ciudadano Juez impuso al imputado MARPAUL LILMAN LITHAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cumplida esta formalidad, el imputado se identificó como de 34 años de edad, residenciado en Brisas del Sur, San Félix, no conoce la calle ni la casa, domiciliado en Park Guyana, con cédula de identidad V-21.677.627 y expuso: “Yo trabajo cargando pasajeros a Guyana y un pasajero me pidió que lo llevara y que me iba a pagar 600.000,00 Bs. yo soy el dueño de la embarcación y no se que llevaba la bolsa. Es todo”.

El ciudadano Juez impuso al imputado SURESH RAJWA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cumplida esta formalidad, el imputado se identificó como Guyanés de 47 años de edad, casado, residenciado, en Castillito, Puerto Ordaz, Capitán del bote identificado con el número de cédula E-.83.824.044 y expuso: “Soy el Capitán, trabajo llevando pasajeros a Guyana y llevo un año trabajando con MARPAUL y Rohan nos contrató para hacer un viaje a Guyana y cuando salimos como de 11 a 12 de la noche, vimos una luz y mientras más nos acercábamos oímos un disparo y era la Guardia Nacional nos pasaron a su bote y no se nada de esa droga. Es todo”.

El ciudadano Juez impuso al imputado: RAYMOND DOODNATT, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos y una vez cumplida esta formalidad, el imputado se identificó como RAYMOND DOODNATT, de nacionalidad GUYANESA, de 36 años de edad, casado, domiciliado en GUYANA, calle Dublín, N° 07, teléfono 6188496, trabajador de Botes y en consecuencia expuso:
“Yo trabajo en la embarcación como chequeador y primera vez que viajo en ese bote. Es todo.”

El Defensor Privado, Abg. David Arocha Núñez quien expuso: “Es evidente de la declaración de nuestros defendidos que en la persona de OSSIE HOLDER, quien ha manifestado voluntariamente sin coacción la responsabilidad y espontáneamente ser el responsable de la droga incautada por la Guardia Nacional lo cual trae como consecuencia los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la admisión de los hechos y la respectiva imposición de la pena; el resto de nuestros defendidos ha manifestado no tener participación en forma vinculante en el hecho imputado lo cual exonera de responsabilidad al resto de los presuntos participantes lo cual los exime, exonera y extingue de responsabilidad, es por lo que solicitamos al ciudadano Juez, en primer lugar la imposición de la pena con la rebaja respectiva al ciudadano Ossie Holder y el Sobreseimiento de la causa a los acompañantes de este ciudadano y de remitirlos a la fase de Juicio se les conceda una Medida Cautelar menos gravosa porque es volitivo y de forma consciente la admisión de los hechos por parte de OSSIE HOLDER, aunado a ello el Ministerio Público es parte de Buena Fe y titular de la Acción Penal y tal y como lo expondrá mi colega de la Defensa en Sentencia N° 131 de fecha 06-05-2004 en Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo de la Sala de Casación Penal allí se evidencia lo expuesto.

El Abogado:YONNY MIGUEL ABATE, quien expuso: “Antes de ilustrar con esta Sentencia al Tribunal, la embarcación balajú que transportaba a los tripulantes al llegar a cierta altura tuvo que pasar por un sitio donde las olas son muy altas y según lo establecido en Acta Policial de fecha 16-11-2004, la sustancia incautada venía protegida con una lona y en la parte de la proa lo cual hace presumir que pertenece a una sola persona y el resto de los enseres decomisados eran objetos personales que venían en cinco maletas por lo que debe eximirse de responsabilidad al resto de nuestros defendidos. Seguidamente el Defensor procedió a dar lectura a la referida Sentencia, manifestando posteriormente que ha quedado demostrada la culpabilidad de uno de los ciudadanos imputados, por lo que solicito el Sobreseimiento del resto de los ciudadanos imputados por cuanto el delito no puede atribuírsele a los mismos. Es todo”

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso: “Tal Sentencia mencionada por la Defensa no es vinculante y solamente está referida a que debe cumplirse con el Debido Proceso a los fines de garantizar sus derechos y aquí se ha respetado la fase investigativa y es el respeto al Debido Proceso lo que debe garantizarse.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la opinión del Ministerio Público, la exposición de los ciudadanos, RAYMON DOODNANTT, OSSIE HOLDER, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, en su condición de imputados, y la exposición de los defensores, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones: Se inicia la fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesto en fecha de fecha 02-01-2005 inserta a los folios 85 al 93 suscrita por el fiscal sexto del Ministerio Público, Dr. Jesús Molina Duque, Según acta policial inserta al folio cinco (05) suscrita por los funcionarios ANIBAL SALAZAR NADALES, OSCAR FERNANDEZ ESTEVES, CIRO ANGEL LOAIZA SOCORRO, HIGINIO FIGUERA MARIN, JAIRO RAFAEL TABEROA y JOSE SULBARAN GONZALEZ, todos adscritos, al Destacamento de vigilancia fluvial número 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de noviembre de 2004, siendo la 1:30 minutos de la mañana, aproximadamente, se constituyeron en comisión fluvial en dos embarcaciones, canadienses Serial GN-C-9818 impulsadas por dos motores fuera de borda marca Yamaha, de 200 HP, y bote tipo balajú, impulsada, por un motor fuera de borda marca Yamaha, de 175 HP, con destino a la jurisdicción de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo adscrito al D.V.F-911, en el Estado Delta Amacuro, en función de los servicios institucionales. Siendo las 2:55 horas de la mañana, del mismo día se efectuaba patrullaje, en el sector denominado Boca de las Pavas, aproximadamente en las coordenandas, 08° 35´ 107´´ LN y 061° 12´ 004´´ LO, cuando con ayuda de un aparato de visión nocturna, y un reflector lumínico, se avistó una embarcación tipo Balajú impulsada por dos motores fuera de borda de alto cilindraje, de color verde con rayas de color rojo, la cual se desplazaba a alta velocidad, con cuatro ciudadanos a bordo, se procedió a señalarle que se detuvieran con señales de luces, de las lanchas las cuales eran visibles por que se iluminaron las lanchas de la comisión con las luces a bordo para que pudieran reconocer que las embarcaciones eran de la Guardia Nacional, a la vez que se advirtió con toques de pitos y voces de alto, haciendo caso omiso y dándose a la fuga momento en el que arrojaron, según los narran los funcionarios, varios paquetes al agua que no se pudieron detallar debido a la distancia, iniciándose la persecución respectiva, lográndose dar captura posteriormente a la embarcación y se procedió según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser la tripulación los ciudadanos, RAYMON DOODNANTT, nacionalidad guyanesa, indocumentado, OSSIE HOLDER, nacionalidad guyanesa, indocumentado, MARPAUL LILMAN LILTHA, nacionalidad guyanesa, nacionalizado venezolano, y SURESH RAJWA, nacionalidad guyanesa, indocumentado, se continuo con revisión de la embarcación, se pudo detectar en la proa de la embarcación una lona de color azul, que al levantarla y revisar por debajo de esta se encontró un saco de color Blanco contentivo de una bolsa de color negra en su interior cuatro panelas de color amarillo, recubiertas con material sintético con una figura en la cara externa de la misma y las letras NTN, grabadas, se le practico una pequeña incisión, con un cuchillo, a una de las panelas y se pudo observar que contenía en su interior, una sustancia de olor penetrante la cual se presume droga, procediendo a la detención de los referidos ciudadanos, previa lectura de sus derechos, con presencia del intérprete según lo exige el Código Orgánico Procesal Penal y la Carta Magna, se incautaron igualmente, dos motores fuera de borda marca Yamaha de 200 HP, y otra serie de objetos, identificados en el acta policial, Asimismo se los siguientes elementos de convicción tales como: El acta policial inserta al folios cinco suscrita por funcionarios adscritos al destacamento de vigilancia fluvial 911 de este Estado, donde narran las circunstancias de lugar modo y tiempo en que avistaron la embarcación con sus tripulantes por el sector de Boca de Pava, procedieron a su persecución y posterior detención de su cuatro tripulantes pudiendo detectar la presencia de cuatro panelas con presunta droga, quedando esta sustancia en cadena de custodia, que posteriormente en fecha 17 de noviembre fue objeto de valoración pericial, determinándose que la sustancia incautada se trataba de cuatro panelas , contentivo de un polvo color blanco compacto, en forma paralelepipeda de 20 cm de longitud, 13,5 cm de ancho y 5cm de profundidad, las mismas se encuentran recubierta de adentro hacia fuera con material sintético traslucido , material sintético (goma teñido color negro), papel aluminizado y material sintético teñido color amarillo, dichas panelas poseen figuras alusivas a un mago teñido en color morado y rosado, el cual sostiene en una de sus extremidades superiores un instrumento denominado tridente e inscripciones identificativas donde se lee “NTN” , a nivel de la superficie del polvo compacto se observan inscripciones en alto relieve donde se lee “NTN”, se procedió al pesaje de la sustancia verificando que la balanza este en cero, y se obtuvo el siguiente resultado la Pieza Nro. 01 pesó 1Kg con 100 Gramos, la pieza Nro. 02 pesó 1Kg, la pieza Nro. 03 pesó 1 Kg y la pieza Nro. 04 pesó 1Kg, arrojando un total en pesaje de Cuatro (04) Kilogramos con Cien (100) Gramos , a continuación se procedió a realizar el análisis químico de dichas muestras, consistiendo el primer análisis en la determinación de alcaloide utilizando una muestra de cada una de las cuatro piezas, se utilizó el reactivo DRAGENDORFF, la positividad de esta reacción se manifiesta precipitado con un color anaranjado, arrojando positividad en cada una de las cuatro muestras de estudio; el segundo análisis es la determinación de Cocaína y la positividad precipitada se manifiesta con el color Azul, esta reacción se hace con la solución de nombre TIOSIANATO DE COBALTO al 2%, arrojando como resultado positivo las cuatro muestras que se tomaron de las cuatro piezas. Cabe destacar que dichas sustancias tenían las mismas características del material incautado, con las insignias NTN y una figura como presentación parecida al tridente se concluye pues que la sustancia analizada es droga. Consta igualmente reconocimiento legal, suscrito al folio 24 por el funcionario YOEL CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad. Se constata la existencia de la cadena de custodia debidamente cumplida a los folios 14, 33, 34,35 y 36. Riela a los folios 116, 117, 118, 119,120, 121, 122 123 124 125 y 126, entrevista efectuada a los ciudadanos: CIRO ANGEL LOAIZA SOCORRO, JAIRO RAFAEL TABEROA, HIGINIO FIGUERA MARIN y OSCAR FERNANDEZ ESTEVEZ, todos adscritos al destacamento de vigilancia fluvial N° 911 de la Guardia Nacional en este Estado, donde hacen constar las circunstancias de lugar modo y tiempo en que produjeron la detención de los imputados y el decomiso de la droga. Se puede apreciar que en declaración sostenida por el imputado OSSIE HOLDER, por medio de intérprete debidamente designado por este juzgado, de manera libre y sin juramento reconoce que es la persona que para el momento de su detención portaba la sustancia antes descrita conociendo de igual manera su naturaleza y procedencia, es decir responsable del transporte de la sustancia ya identificad. Pero no obstante que los demás imputados niegan el conocimiento de ella, este juzgador presume como elemento de convicción válido, que los otros integrantes del bote se relacionan con el imputado ya mencionado, y conocían su procedencia, por cuanto facilitaban el transporte de la droga, hasta su destino final, el cual no se pudo concretar gracias a la oportuna acción de la comisión policial. Es importante hacer referencia de la sentencia anunciada por los profesionales defensores, la de la sala penal, número 131 de fecha 06 de mayo de 2004, ella esta dirigda ha la culpabilidad de los procesados y la garantía del debido proceso, es de recordar a ante este auditorio, que en esta fase del proceso lo que se ventila aun, es presunta participación, no culpabilidad, con elementos de convicción, no plena prueba, y a nuestro entender, reposan poderosos elementos de convicción, que hacen presumir como señalamos anteriormente la participación de los ciudadanos: MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA y RAYMON DOODNANTT, en la comisión del hecho delictivo, transporte de sustancias estupefacientes. De los hechos antes nombrados y de los elementos que constan en autos, se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que individualiza a los imputados, MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, OSSIE HOLDER y RAYMON DOODNANTT, en la presunta comisión del delito Tráfico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta. . Por todas estas razones PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la representación del Ministerio público contra los ciudadanos, MARPAUL LILMAN LILTHA, SURESH RAJWA, OSSIE HOLDER y RAYMON DOODNANTT, en la presunta comisión del delito Tráfico DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todas las pruebas aportadas por la representación fiscal por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. SEGUNDO: En este estado expone el ciudadano OSSIE HOLDER, quien de manera libre y sin apremio y por intermedio del intérprete público, expone, ADMITO LOS HECHOS Y PIDO SE ME IMPONGA LA PENA, el juez de control en virtud de su deber establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al ACUSADO, sobre los efectos y consecuencias de esta admisión, el imputado insiste que se le imponga la pena una vez admitido los hechos. Visto lo anterior, se declara CON LUGAR, la admisión de los hechos, propuesta por el imputado, y los defensores, en tal sentido este Juzgado de Control procede a aplicar la penalidad y dosificación consiguiente. En cuanto a la pena que se debe imponer se aplica el artículo 37 del Código Penal, tomando en consideración la suma del límite mínimo que es de diez (10) años y el límite máximo que es de 20 años. Se obtiene entonces un término medio de quince (15), años, aplicando la atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto se desprende que el imputado no presenta antecedentes penales se computa a catorce años (14) años, que es la pena que impone este juzgado. Ahora bien, Se procede a rebajar la pena, a tenor del artículo 376 del Código Penal, tomando en consideración que el delito de transporte de estupefacientes, atenta contra la humanidad, y es de gran entidad por los efectos nocivos que causa en la sociedad, se estima efectuar, dentro de los límites de una tercera parte, la respectiva rebaja, que es lo que autoriza la referida norma, los cual se establece en trece (13) años, Pena que en definitiva, es la que debe cumplir el acusado OSSIE HOLDER. En consecuencia este Juzgado de Control Tres, declara que EL ciudadano, OSSIE HOLDER, DEBERÁ cumplir una pena de, TRECE (13) años de presidio de lo cual se hará efectiva en el Retan Policial de esta ciudad. TERCERO: De conformidad con los artículos 4 y 2 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, se ordena enviar copia certificada de la presente decisión ante la división de Antecedentes Penales adscrito al despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia, para que sea ingresado al sistema computarizado DOSSIER, una vez quede definitivamente firme esta decisión. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad contra el ciudadano OSSIE HOLDER. QUINTO: Se declara la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos RAYMON DOODNANTT, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se instruye a la Secretaria para enviar el Asunto al Tribunal de Juicio y los objetos componentes de esta causa. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de juicio. Insértese en el expediente respectivo. Este auto es inapelable. Se mantiene la medida privativa preventiva judicial de libertad contra los acusados RAYMON DOODNANTT, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA. Por último de conformidad con el artículo 74 numeral 1, SE DECLARA LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA, SE ORDENA EXPEDIR COPIA, DEL ASUNTO CERTIFICARLA ENVIARLA AL JUZGADO DE EJECUCIÓN, con relación a OSSIE HOLDER y el original al juzgado de juicio para que prosiga con la siguiente fase del proceso, con los acusados RAYMON DOODNANTT, MARPAUL LILMAN LILTHA Y SURESH RAJWA.


CALIFICACIÓN JURIDICA
Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado en el tipo penal como es el delito de, Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Actual artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguido en contra de los Imputado al ciudadano; SURESH RAJWA, natural de BUSHLOT, nacido en fecha dieciséis (16) de septiembre del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), de cuarenta y siete (47) años de edad, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, residenciado en Berbice, Guyana, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.824.044, y MARPAUL LILMAN LALTHA, venezolano por nacionalización, natural de Guyana, nacido en fecha dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos setenta (1970) de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, residenciado en San Félix Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.667.627.



APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (03-03-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA
ABG. MATIAMNYS MARQUEZ FIORE