REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000019
ASUNTO : YP01-P-2008-000019

RESOLUCION N° 65
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. WILMA HERNANDEZ, Juez Tercera De Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. MARIAMNYS MÁRQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABOG., LEIZA IDROGO Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

VICTIMA: GIL DE GOMEZ YOLIMAR JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.205.417, residenciada en San Rafael, Bello Campo, casa Nº 08, Tucupita

IMPUTADO: SALAZAR URBINA PEDRO CEFERINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.778.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bello Campo , calle 02, casa Nº 08, Tucupita estado delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Abg. LEIZA IDROGO, en el sentido de ser declarado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SALAZAR URBINA PEDRO CEFERINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.778.333 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bello Campo , calle 02, casa Nº 08, Tucupita estado delta Amacuro, a tenor del artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 numeral 8º ejusdem, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal vigente para la época en al cual ocurrieron los hechos y 108 ordinal 5º del Código Penal, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia con ocasión de los hechos denunciados en fecha Nueve (09) de Abril del año dos mil Dos (2002), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana GIL DE GOMEZ YOLIMAR JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.205.417,nacionalidad venezolana, natural de Barrancas Estado Monagas, de Treinta (30) años residenciada en San Rafael, Bello Campo, casa Nº 08, Tucupita , quien señalo que compareció ante ese despacho a denunciar a su concubino de nombre PEDRO SALAZAR. Bajo los siguientes términos: “ …el dí de ayer hable con mi concubino de nombre: PEDRO SALAZAR, para dejarnos, el reacciono de mala manera y me dijo que me iba a tumbar el rancho… comenzó a darme cachetadas y golpes en la cara …”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Abg. LEIZA IDROGO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano SALAZAR URBINA PEDRO CEFERINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.778.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bello Campo , calle 02, casa Nº 08, Tucupita estado delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano, señalando el fiscal que de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación, se desprende que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Mujer y la Familia, sin embargo desde la fecha de ocurrencia de los hechos, el cual se realizo en fecha 08/04/2002, hasta la fecha en la cual el fiscal presentó su solicitud de sobreseimiento, habían transcurrido cinco(05) años, ocho (08) meses y Veinte (20) días, tiempo este superior al lapso de prescripción, prevista por el legislador en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano. la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Del detenido estudio y revisión de las actuaciones, esta Representación Fiscal, observa que el delito, objeto de las presentes actuaciones es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el 17 de la derogada Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual establece una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) el articulo 108, numeral 5° del Código Penal, prevé como lapso de prescripción para este tipo de delito un tiempo de “TRES (03) AÑOS” y como se desprende de las presentes actuaciones, el hecho ocurrió en fecha 08-04-2002 y hasta la fecha ha transcurrido un lapso de CINCO (05) Años, OCHO (08) Meses y VEINTE (20) Días; Tiempo este suficiente para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso…
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta Policial de la denuncia interpuesta por la ciudadana GIL DE GOMEZ YOLIMAR JOSEFINA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha Nueve (09) de Abril del año Dos mil Dos (2002), la cual señala que procede a denunciar a su concubino PEDRO SALAZAR, quien le dio cachetadas y golpeo en la cara.
.-Informe médico legal N° 9700-251-2489 practicado en fecha Diez (10) de Abril del año dos mil dos (2002), suscrito por el Dr. Carlos Osorio Núñez, Medico Forense, en el cual se deja constancia que examino a la ciudadana GIL DE GOMEZ YOLIMAR JOSEFINA, y presentó al momento del examen: Excoriaciones en la región frontal de 5 cm, Equimosis en la región peri orbitaria derecha, las cuales se clasificaron como “ LEVES “, con tiempo de curación de 10 díaz.

.-Acta de investigación policial de de fecha Quince (15) de Abril del año dos mil Dos (2002) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tucupita, suscrita por el agente José Pérez, quien deja constancia entre otra cosas, de haber identificado plenamente al ciudadano PEDRO CEFERINO SALAZAR URBINA.

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado o probado el hecho de que en fecha Ocho ( 08) de Abril del año dos mil Dos (2002), siendo aproximadamente las Nueve horas de la noche (09:00 p.m.) el ciudadano SALAZAR URBINA PEDRO CEFERINO, golpeo a la ciudadana GIL DE GOMEZ YOLIMAR JOSEFINA, causándole lesiones que el médico forense estimo como tiempo de curación de diez (10) días; hecho éste que se subsume en el tipo penal del artículo 17 de la Ley contra la Mujer y la Familia, esto es, el delito de Violencia Físicas, toda vez que ha sido ocasionado un perjuicio a la salud de la ciudadana, antes mencionada.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Ministerio Público se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha en fecha Ocho ( 08) de Abril del año dos mil Dos (2002), siendo que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido Cinco (05) años, ocho(08) meses y Veinte (20) días, y el delito objeto de la presente investigación de Violencia Física, con una sanción de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, establece el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal Venezolano, que opera la prescripción por tres (03) años o menos, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia , esta Juzgadora considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadano SALAZAR URBINA PEDRO CEFERINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.778.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bello Campo , calle 02, casa Nº 08, Tucupita estado delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 8° del artículo 48 ejusdem, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal vigente para la época en la cual ocurrieron los hechos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL CIUDADANO SALAZAR URBINA PEDRO CEFERINO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.778.333, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Bello Campo , calle 02, casa Nº 08, Tucupita estado delta Amacuro; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículos 17 de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la familia en concordancia con el artículo y 108 ordinal 5° del Código Penal. SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Se ordena la remisión del presenta asunto al archivo judicial. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho (07-03-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3,

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA
ABG. MATIAMNNYS MARQUEZ FIORE