REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000930
ASUNTO : YP01-P-2006-000930


DECISION No. 39
ACUSADO: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez.
VICTIMA: RAIMON RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 ejusdem en perjuicio de Raimón Rene Rodríguez Herrera.


Compete a este Tribunal Primero de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por el Defensor Oswaldo Pérez Marcano, defensor del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina.

Este Tribunal de Juicio, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acuerda decidir conforme a los siguientes términos:

El presente asunto se inicia en fecha 12 de Noviembre de 2006, donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público presenta por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, por la presunta comisión de un hecho punible donde resultó lesionado el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ.

En fecha 14 de noviembre de 2006, el referido Juzgado de Control decreta Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251 numeral 2º, 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de enero de 2007, dicta auto de apertura a juicio y admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 277 ejusdem en perjuicio de Raimón Rene Rodríguez Herrera.

Efectivamente el asunto inició en fecha 12 de noviembre de 2006 y desde entonces han transcurrido más un año y cuatro meses desde que se decretó la privación de libertad del acusado.
Entre otros aspectos la motivación para la privación judicial de libertad fue la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 250 de la ley adjetiva penal, donde si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El delito mayor calificado por el Ministerio Público es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en el artículo 405, en relación con el 80 del Código Penal.
La pena para el delito perfecto es de presidio de doce a dieciocho años; cuya pena aplicable conforme al artículo 37 de la norma sustantiva, seria de 15 años por se un delito imperfecto se le bajaría un tercio a dicha pena. Ello sin valorar atenuantes o agravantes según el caso concreto.
Ahora bien, dicha presunción legal no es una regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Tan es así, que el mismo Código Procesal Penal, en su artículo 264 ordena examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Muchos afirman que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL no tiene beneficio alguno, afirmación esta contraria a las disposiciones legales. Ya que el Parágrafo Único del articulo 406 del Código Penal, se refiere es a los supuestos expresados en sus numerales que no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Prohibición ésta que no la trae el supuesto establecido en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia con mas razón es aplicable Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad en el caso que hoy nos ocupa, donde la calificación es EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Es mas, tampoco es absoluta la calificación admitida por los Tribunales de Control, ya que en el curso de la audiencia si el tribunal de Juicio observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Como también es cierto que el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.
De manera pues, que el hecho presuntamente ocurre el 12 de Noviembre de 2006, donde aparece como presunto responsable el ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, de los hechos donde presuntamente resultó lesionado el ciudadano: RAIMON RODRIGUEZ.
Señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Y ello deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

EL ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, es inocente hasta que se demuestre lo contrario en el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales que los ampara.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable este caso en concreto.
Este juzgador considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por además del domicilio, el mismo tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es asiento de la familia, y trabajo. En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, fue supra examinado. Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado; ciertamente la victima RAITMON RODRIGUEZ, sufrió daños en su humanidad, el mismo no solo se ubican dentro de la esfera individual, sino que no están catalogados como aquellos delitos de gran magnitud y daños colectivos como los llamados de lesa humanidad que crean gran impacto en la sociedad. En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal.
El acusado de autos durante el presente proceso, han expresado su voluntad de someterse a la persecución penal, en autos no cursa por parte de la dirección del Reten Policial un mal comportamiento del mismo. Ni cursa de las actuaciones policiales que el mismo tenga antecedentes penales o registros policiales.
Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el acusado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: T NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.082.088, de 19 años de edad, natural de Tucupita, soltero, obrero, residenciado en el Sector Guasina. Asistido del Defensor Público Abg. Oswaldo Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, de manera directa o por interpuestas personas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: NATERA CAPRIATA XAVIER JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 (presentación periódica cada 15 días por ante el tribunal) 4. La prohibición de salir sin autorización del Tribunal de esta jurisdicción; 6. La prohibición de comunicarse y acercarse a la victima, de manera directa o por interpuestas personas. Quedando en libertad desde la sala de juicio.
EL JUEZ DE JUICIO

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

LA SECRETARIA,

Abg. ROMELYS MEDINA