REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000886
ASUNTO : YP01-P-2006-000886
RESOLUCION No. 40.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abog. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LEIZA IDROGO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADO: DANIEL ANTONIO CENTENO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.211.007,de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1969, hijo de JOSÉ MANUEL ALCÁNTARA (V) y MARIA SANTA CENTENO (V), residenciado en el Sector San Salvado.
VICTIMA: EUDILIA JOSEFINA CENTENO.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. MARIA BELEN LOPEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.-
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, por el acusado: DANIEL ANTONIO CENTENO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.211.007,de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1969, hijo de JOSÉ MANUEL ALCÁNTARA (V) y MARIA SANTA CENTENO (V), residenciado en el Sector San Salvado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: EUDILIA JOSEFINA CENTENO, previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO CENTENO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Admitiendo el ciudadano: DANIEL ANTONIO CENTENO, ser el responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: EUDILIA JOSEFINA CENTENO.
En el acto de la Audiencia Oral se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien no hizo objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, dado que en fecha 30 de octubre de 2006, se decretó la apliciación del procedimiento abreviado, conforme a lo establecido en el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que dicha acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, se admite parcialmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana: EUDILIA JOSEFINA CENTENO, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la audiencia oral.
Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fue acusado, es decir a no molestar y pegarle mas a su hermana ciudadana: EUDILIA JOSEFINA CENTENO y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, ya que la victima emitió su opinión favorable expresando lo siguiente: “…“ No tengo ningún inconveniente en que se le decreta la suspensión condicional del proceso.…”
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de seis meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
2.- Prohibición de molestar y agredir a la victima ciudadana: EUDILIA JOSEFINA CENTENO..
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: DANIEL ANTONIO CENTENO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.211.007,de estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-11-1969, hijo de JOSÉ MANUEL ALCÁNTARA (V) y MARIA SANTA CENTENO (V), residenciado en el Sector San Salvado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON
LA SECRETARIA
Abg. ROMELYS MEDINA