REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000268
ASUNTO : YP01-P-2007-000268

RESOLUCION No. 43.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abog. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO abogado adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO.
ACUSADO: DAVID ORFILA PEREZ, venezolano, de 22 años de edad, residenciada calle Amacuro, casa Nro. 52, de este Ciudad, soltero, bachiller, trabajador de la Ganadería, hijo de JUANA PEREZ ( F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, nacido en fecha 06-10-1984.Asistido en este acto por el defensor Público. Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


Vista las actuaciones que anteceden este Tribunal a los fines de decidir previamente observa que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 30 de enero de 2008, se realizó la Apertura del Debate del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano: DAVID ORFILA PEREZ, venezolano, de 22 años de edad, residenciada calle Amacuro, casa Nro. 52, de este Ciudad, soltero, bachiller, trabajador de la Ganadería, hijo de JUANA PEREZ ( F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, nacido en fecha 06-10-1984.Asistido en este acto por el defensor Público. Abg. Oswaldo Pérez Marcano, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, ratificó su acusación en contra del referido ciudadano por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: INERVI CAROLINA TORRES, quien rindió la declaración respectiva. Asimismo la defensa presentó los alegatos correspondientes.

Se fijó la continuación del juicio oral y público para el día 14 de enero, 22 de Febrero y 06 de marzo, todos del presente año, estando debidamente notificadas las partes.

El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juicio se realizará con la presencia interrumpida de los jueces y de las partes. Que el imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal.
De igual forma el artículo 335 ejusdem, ordena que el Tribunal realizará el debate en un solo día y si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión.
Igualmente el artículo 336 dispone que el tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes.
En fecha 06 de Marzo de 2008, el acusado: DAVID ORFILA PEREZ, acudió a la continuación del juicio oral y público, quedando notificado para el día 17 de Marzo de 2008, y no acudió a la fecha indicada, fijándose nuevamente para el 27 de los corrientes, donde tampoco se realizó la continuación del debate por no comparecer el acusado.
Ahora bien, el artículo 337 consagra que si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio, como en efecto ocurrió en el presente asunto, debido a la incomparecencia del acusado: DAVID ORFILA PEREZ.

En la fase de investigación e intermedia, cuando el imputado incumple la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en su favor, es el Juez de Control quien esta facultado para revocarla y ordenar la captura del imputado contumaz, así lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando reza que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En la fase de juicio no existe una normativa de igual naturaleza sin embargo observamos que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública.
Sin embargo en sentencia No. 3314, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 02-11-05, afirmó:
“…quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación…le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)
En sentencia No. 730, dictada por len la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 25 de abril de dos mil siete (2007), respecto a este punto estableció:

“….ante la negativa injustificada del acusado a comparecer a la audiencia de juicio, cabe preguntarse: ¿Puede el acusado abusar de su condición procesal y lograr con su contumacia o rebeldía obstruir la justicia en su provecho?...Para dar respuesta a tal interrogante es oportuno precisar que la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas….No obstante, el juez de juicio, en su condición de director del proceso, y ante la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe la audiencia de juicio oral y público, con el objeto de hallar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, continuó con la celebración de la audiencia, la cual se dio por concluida el 27 de abril de 2005, estando presente para esa oportunidad el acusado, resultando condenado por la comisión del delito de robo agravado….Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa, todo Juez penal debe velar para que se lleven a cabo todos aquellos actos en los cuales deben estar presentes las partes, en especial, el imputado o acusado…”

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales están sometidos, como lo es presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir al juicio oral y público; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: DAVID ORFILA PEREZ, y ordenar su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado ciudadano: DAVID ORFILA PEREZ, venezolano, de 22 años de edad, residenciada calle Amacuro, casa Nro. 52, de este Ciudad, soltero, bachiller, trabajador de la Ganadería, hijo de JUANA PEREZ (F), titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.054.765, nacido en fecha 06-10-1984.Asistido en este acto por el defensor Público. Abg. Oswaldo Pérez Marcano, y ordena su aprehensión, destinando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar los actos relativo al juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los artículo 357 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Juicio. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,


ABOG. ROMELYS MEDINA.