REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2002-000003
ASUNTO : YK01-P-2002-000003

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MATA LISTA, titular de la cedula de identidad N°- 11.211.823, quien fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio de Joe Larame Hernández Domínguez, en virtud del escrito presentado por la Defensora pública Abg. Maria Belén López en la cual solicita se decrete la Libertad Plena del penado de autos y el cese de la medida de coerción impuesta.

A los fines de decidir sobre la solicitud planteada, este Tribunal observa:
Consta en autos, al folio 334 de la segunda pieza del asunto, auto de entrada, de fecha 06 de marzo de 2006, en el cual este Tribunal se abocó al conocimiento del presente asunto, una vez verificado el lapso de ley correspondiente para que las partes ejercieran los recursos de ley y la sentencia adquiriera carácter definitivo.
Consta en autos, a los folios 335 al 336 inclusive de la segunda pieza, mandamiento de ejecución de sentencia condenatoria de fecha 26 de abril de 2006 y acta de imposición de fecha 15 de mayo de 2006, a los folios 344 y 345 ambos inclusive, en la cual se impone al penado de autos del contenido de la misma .
Observa esta Juzgadora, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Pena, y hasta la presente fecha no se le proceso, a los fines de la ejecución de la pena impuesta, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría esta Juzgadora, decretar una libertad plena, si hasta la presente fecha al penado de autos, no le fue procesado el beneficio para el cumplimiento de la misma.
Así mismo, por cuanto se evidencia de las actuaciones, que la pena impuesta no esta prescrita, de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, considerando que desde el momento en que se le dio entada al presente asunto , es decir en fecha 06-03-2006, hasta la presente, no ha transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplir, más la mitad del mismo, es decir, dos (02) años y tres (03) meses, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda de oficio tramitarle al penado arriba mencionado, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Vice Ministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, para que remitan a este Tribunal la certificación de antecedentes penales del referido ciudadano, a quien se les ordena remitir igualmente copia certificada de la sentencia definitiva; se ordena la citación del penado, a objeto que presente su respectiva oferta de trabajo y se comprometan a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y el respectivo delegado de prueba; al igual que se comprometa a someterse a la evaluación psicosocial, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Monagas. Se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Monagas, ordenando la evaluación psicosocial del penado, remitiendo copia de la sentencia condenatoria. Líbrese los respectivos oficios y citación. Cúmplase lo ordenado.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de libertad plena y cese de la medida de coerción impuesta al penado de autos JOSE GREGORIO MATA LISTA, titular de la cedula de identidad N°- 11.211.823, de conformidad con lo establecido en los artículos 112,479 y493 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, líbrese los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior.

LA JUEZ,


XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

TERESA RODRÍGUEZ