REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2003-000004
ASUNTO : YL01-P-2003-000004

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, fue condenado por sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2003, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.
Consta en autos, al folio 467 de la pieza 2 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 14 de febrero de 2008, en la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas, donde señala que el penado de autos, laboró mientras permaneció privado de su libertad en dicho recinto carcelario, observando que en el mismo se omite el horario de trabajo, es decir, no se señala si el penado laboró las 8 horas diarias efectivas de manera continua o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Así las cosas, siendo que el trabajo desempeñado por el penado de autos, mientras permaneció privado de su libertad en dicho internado, no reúne las ocho horas continuas o discontinuas, exigidas en el artículo 6 de la referida Ley, para ser contadas como día de trabajo efectivo, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho no considerarla a objeto del calculó por tiempo redimido, requisito este necesario para totalizar el tiempo efectivamente de trabajo y la pena efectivamente redimida.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan al penado como apto para solicitar el beneficio de redención judicial de la pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, así como también se debe señalar las horas diarias efectivamente laboradas por el penado, de conformidad con el artículo 6 ejusdem, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Tribunal estima que al no reunir el ciudadano: FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es no acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con le sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de redención de la a pena a favor del FOOGGHW CARMELO PEÑA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.074.362, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, líbrese los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia y efectúese un nuevo cómputo de pena una vez definitivamente firme la presente decisión.

LA JUEZ,


XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

TERESA RODRÍGUEZ