REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002269
ASUNTO : YP01-P-2005-002269

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la ciudadana MARBELYS ELENA HERNANDEZ LÓPEZ, fue condenada, por sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley especial que rige la materia de drogas, en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Monagas.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa.
Consta en autos, al folio 163 de la pieza 2 del presente asunto, acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Monagas, de fecha 25 de febrero de 2008, en la cual se evidencia constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial de Monagas, donde señala que la penada de autos a laborado de forma independiente en dicho internado, observando que en el mismo se omite el horario de trabajo, es decir, no se señala si la penada laboró las 8 horas diarias efectivas de manera continua o discontinuas señaladas en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio. Así las cosas, siendo que el trabajo desempeñado por la penada de autos, mientras permaneció privada de su libertad no reúne las ocho horas continuas o discontinuas, exigidas en el artículo 6 de la referida Ley, para ser contadas como día de trabajo efectivo, esta Juzgadora considera procedente y más adecuado a derecho no considerarla a objeto del calculó por tiempo redimido, requisito este necesario para totalizar el tiempo efectivamente de trabajo y la pena efectivamente redimida.
Así tenemos que, quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Internado, como la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de dicho Centro, que señalan a la penada como apto para solicitar el beneficio de redención judicial de la pena y que no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, así como también se debe señalar las horas diarias efectivamente laboradas por la penada, de conformidad con el artículo 6 ejusdem, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción de la penada en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión en trabajo y estudio efectivo, debe ser en los términos y condiciones establecidas en la norma para procesar la redención de la pena por trabajo o estudio.
En consecuencia, este Tribunal estima que al no reunir la ciudadana: MARBELYS ELENA HERNANDEZ LÓPEZ , titular de la cédula de identidad N°9.864.857, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a la misma tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es no acordar, como en efecto se hace la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, esta sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio donde las partes tienen la potestad de instar las revisiones en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema judicial inquisitivo, no se compadece con le sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de redención de la penada MARBELYS ELENA HERNANDEZ LÓPEZ , titular de la cédula de identidad N° 9.864.857, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 2, 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y al penado, líbrese los correspondientes oficios al Director del Internado Judicial de Monagas y a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior.

LA JUEZ,


XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA,

TERESA RODRÍGUEZ