REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000302
ASUNTO : YP01-P-2004-000077

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado de autos ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.190, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, condenó a través del juicio oral y público, al ciudadano ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.190, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Al encontrarlo el referido Tribunal de Juicio como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano Pablo Calderón Moreno.

SEGUNDO: A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de este Tribunal de ejecución, siendo este Sentenciador, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las formulas alternativas de cumplimiento de pena así como a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudieran optar la referida penada, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado de autos, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y además debe el penado tener el trabajo asegurado, tal y como lo establece el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En el caso de autos, observa este Juzgador de Ejecución de sentencias, que el penado ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.190, ha cumplido la cuarta parte de la condena impuesta, alcanzó un pronostico favorable en la evaluación realizada por el equipo técnico, adscrito a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental; al folio 105 al 108 d ela pieza tres del asunto; consta en autos que la referido ciudadano no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; según consta al folio 98 de la pieza tres del asunto; siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso concurren los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se autorice el trabajo fuera del establecimiento carcelario al penado de autos ILDEMARO JOSÉ CARREÑO.

Por estas consideraciones, esta Juzgadora de ejecución, actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo para el penado ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.190.

En tal sentido, queda obligado la referido penado a pernotar todos los días en el Centro para Destacamentarios, ubicado en el Internado Judicial de Monagas, así como a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de destacamento de trabajo, en el horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 AM. a 04:30 PM., y los sábados de 7:00 AM a 1:00 PM, con una hora para el almuerzo y el descanso del penado, en RADIADORES SHEYLA, ubicado en Av. José Antonio Páez, frente al Pastor del Freno, Maturín, Estado Monagas, a la orden en lo que respecta a la relación laboral del Sr. BRAULIO ROMERO, titular de la cedula de identidad N° 9.867.235, donde se desempeñara como ayudante de reparación de radiadores.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, al penado de autos ILDEMARO JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.928.190, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se acuerda librar la correspondiente boleta de pre - libertad, anexa a oficio al Director del Internado Judicial de Monagas, autorizando al referido ciudadano a trabajar fuera del establecimiento penitenciario en la modalidad de destacamento de trabajo, remitiendo anexo boleta de notificación del penado y copia certificada de la presente decisión.

3.- Se acuerda participar del contenido de la presente decisión a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental Monagas del Ministerio del Interior y Justicia, anexando copia certificada de la presente decisión.
4.- Notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al penado y las partes.
LA JUEZ.,


XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA


TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ